Acción social de responsabilidad: legitimación y prescripción

2024-03-18T09:52:00
España
La Audiencia de Barcelona confirma la responsabilidad de un administrador por infracción del deber de lealtad
Acción social de responsabilidad: legitimación y prescripción
18 de marzo de 2024

La Audiencia Provincial de Barcelona admite que, ejercitada una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, el socio ejercite una segunda acción por los mismos hechos y con la misma pretensión, y se pronuncia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción social.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2023, núm. 501/2023 (ECLI:ES:APB:2023:12919), se ocupa de una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad de los miembros de un consejo de administración de una sociedad de naturaleza familiar. Inicialmente, la acción social había sido instada por la sociedad, pero, con posterioridad, dos de los socios ejercitaron idéntica acción por los mismos hechos y con la misma pretensión, por lo que se acumularon ambos procedimientos.

En el trasfondo del conflicto, por un lado, se discute:

  • la legitimación activa de los socios para ejercitar la segunda acción social y, por otro,
  • si la acción había prescrito respecto de uno de los hechos alegados, así como
  • si las actuaciones atribuidas a los consejeros demandados se habían realizado en infracción del deber de lealtad y si habían causado daño a la sociedad.

Nos centramos a continuación en las dos primeras cuestiones, por ser las que resultan a nuestro juicio de mayor interés.

Sobre la legitimación activa del socio para ejercitar la acción social de responsabilidad ya iniciada por la sociedad

El caso versa sobre una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad ejercitada por dos socios, una vez esta acción ya había sido interpuesta por la propia sociedad. La Audiencia, apartándose del criterio seguido por la sentencia de primera instancia, afirma que los socios habían ejercitado correctamente la acción social y que, atendiendo a las circunstancias del caso, la solución pasaba por mantenerlos en su legitimación activa como intervinientes, pero en calidad de parte actora.

Con el reconocimiento de la legitimación activa del socio en estos casos, la Audiencia protege el derecho del socio minoritario a ejercitar la acción social directa en supuestos de infracción del deber de lealtad, con independencia de que esta haya sido ejercitada previamente por la propia sociedad. Y es que, en caso contrario, el derecho del socio minoritario se podría burlar fácilmente, pues quedaría en manos del mayoritario la decisión de continuar o —como ocurrió en este caso— desistir de la acción social ejercitada por la sociedad. Del mismo modo, el interés social no se protegería adecuadamente, pues administradores eventualmente culpables saldrían impunes con el consiguiente perjuicio que ello supondría para la sociedad, la cual no podría resarcirse por los daños sufridos por conductas contrarias al deber de lealtad. 

Sobre el plazo de prescripción del artículo 241 bis LSC

La Audiencia analiza si la acción social estaría prescrita respecto de la firma de un contrato de arrendamiento de un despacho propiedad de la sociedad a una persona vinculada a dos de los consejeros demandados por un precio supuestamente inferior al de mercado.

Sobre esta cuestión, concluye que la acción no estaba prescrita. Con expresa referencia a la doctrina fijada por la misma Sala en la Sentencia de la Audiencia Provincial  de Barcelona de 27 de septiembre de 2017, núm. 383/2017 (ECLI:ES:APB:2017:6293), y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la sentencia recuerda que el plazo de prescripción de cuatro años (artículo 241 bis LSC) debe computarse desde que la acción pudo ser ejercitada o, lo que es lo mismo, desde que los socios tuvieron conocimiento de la situación denunciada. Contrariamente a lo que consideró la sentencia de primera instancia, no puede asumirse que ese momento coincida con la fecha de la firma del contrato “dado que dicho conocimiento no puede deducirse del mero hecho de ser socios, sin responsabilidad alguna en la administración o gestión de la compañía”.

18 de marzo de 2024