Juego online y ley aplicable: el TJUE apunta al país del jugador

2026-01-30T13:23:00
Unión Europea

Aplicando el Reglamento Roma II, el TJUE concluye que la ley aplicable es la del país donde reside el jugador, porque allí se produce el daño.

Juego online y ley aplicable: el TJUE apunta al país del jugador
30 de enero de 2026

En su Sentencia de 15 de enero de 2026 en el asunto C-77/24 (Wunner), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”), ha precisado el alcance del Reglamento (CE) No 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, (en adelante, “Roma II”), en materia de responsabilidad extracontractual vinculada a juegos de azar en línea ofrecidos sin licencia, clarificando tanto la exclusión societaria como el criterio de localización del daño de los artículos 1.2.d) y 4.1 de Roma II.

1.   Los antecedentes y contexto del litigio

El litigio enfrenta a un jugador residente en Austria (TE) con dos administradores de una sociedad maltesa (NM y OU) que explotaba un casino online sin licencia austríaca. El jugador reclama el reembolso de pérdidas sufridas al participar en tales juegos disponibles en Austria, alegando la nulidad del contrato por vulneración del monopolio austríaco y reclamando responsabilidad extracontractual de los administradores.

TE transfirió fondos desde su cuenta bancaria austríaca a una cuenta de jugador gestionada por la sociedad en Malta, donde se registraban apuestas, ganancias y pérdidas. Los demandados invocaron la competencia de tribunales malteses y la aplicación del Derecho maltés, oponiéndose a la competencia internacional de Austria y a la aplicación de Roma II.

2.   Las cuestiones prejudiciales

El Oberster Gerichtshof austríaco (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) preguntó al TJUE si: (i) la acción de daños contra administradores por ofrecer juegos sin licencia queda excluida por el artículo 1.2.d) de Roma II (obligaciones extracontractuales derivadas del Derecho de sociedades); y (ii) en caso negativo, dónde se produce el daño a efectos del artículo 4.1 de Roma II.

3.   El marco normativo relevante

Roma II persigue seguridad jurídica y previsibilidad mediante normas uniformes sobre ley aplicable a obligaciones extracontractuales, con la regla general de lex loci damni (lugar donde se produce el daño) y una cláusula de escape en caso de vínculos manifiestamente más estrechos con otro país. La interpretación debe ser autónoma y uniforme, atendiendo al tenor, contexto y fines del Reglamento.

4.   El razonamiento del TJUE en relación con la exclusión societaria (artículo 1.2.d) Roma II)

El TJUE señala que la excepción del artículo 1.2.d) Roma II solo excluye del marco del reglamento aquellas responsabilidades que, aun siendo “extracontractuales”, nacen por cómo se organiza y gestiona una sociedad (por ejemplo, deberes internos de los administradores frente a la propia sociedad o a los socios). En cambio, cuando la responsabilidad deriva de incumplir una norma general que obliga a cualquiera (como la prohibición de ofrecer juego sin licencia en un país), ya no estamos ante un problema “societario”, sino ante una infracción del ordenamiento común que protege a todos. Por eso, la acción contra los administradores por permitir oferta de juego sin licencia no queda excluida y debe analizarse bajo las reglas de Roma II.

5.   El razonamiento del TJUE: localización del daño (artículo 4.1 Roma II)

El TJUE reafirma que hay que aplicar la ley del país donde aparece el daño directo, es decir, la primera consecuencia inmediata del hecho ilícito. Esto asegura previsibilidad y un reparto equilibrado de riesgos entre las partes. El daño directo no equivale a cualquier pérdida de dinero que se vea en las cuentas después; esos movimientos son efectos indirectos y no determinan qué ley rige.

Aplicado al caso, el TJUE concluye que el daño se produce donde el jugador participa en la oferta prohibida. Si juega desde su país de residencia -como ocurrió en este caso, Austria-, allí es donde se materializa el daño y, por tanto, la ley aplicable es la de ese país. Que la plataforma y sus administradores estén en otro Estado (por ejemplo, Malta) describe el hecho generador, pero no cambia el punto de conexión del artículo 4.1 de Roma II: el lugar del daño.

Este criterio también encaja con las normas de competencia judicial internacional, porque alinea el foro y la ley aplicable en el país del jugador.

6.   La decisión del TJUE

La sentencia del TJUE ofrece claridad sistemática sobre la interacción entre la exclusión societaria y la regla general de Roma II en contextos de juegos de azar en línea sin licencia, reafirmando que la ley aplicable es la del Estado miembro del jugador, que es donde se materializa el daño directo. Esta solución, según el TJUE, coherente con el Reglamento Bruselas I bis sobre competencia judicial internacional, refuerza la seguridad jurídica y la previsibilidad en el mercado interior digital del juego.

Autoras: Nour Yazbeck, en colaboración con Belén Rivera Axmann.

30 de enero de 2026