Avatares que recorren la historia con IA: implicaciones legales en materia de derechos de autor, datos de entrenamiento, imagen, transparencia y MKT.
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SuscribirmeEn los últimos meses, una nueva categoría de contenido en redes sociales se ha hecho viral: los llamados “viajes en el tiempo” generados con inteligencia artificial. El formato suele responder a un patrón reconocible: un creador de contenido diseña un avatar –normalmente con su propio rostro, aunque no siempre– y lo sitúa, mediante herramientas de IA generativa, en un escenario histórico recreado con todo detalle: una calle de Londres durante la peste negra, una taberna en la Roma imperial, la plaza de una ciudad europea en plena Revolución Industrial o la vida cotidiana en la España de los Reyes Católicos. La narración es en primera persona, con estética de vlog grabado “a cámara en mano”, en vertical y con duración de apenas unos segundos o un par de minutos.
Este formato, que algunos han bautizado como el de los “corresponsales históricos”, se está utilizando ya no solo como entretenimiento, sino también como recurso divulgativo, como soporte para campañas de marketing e incluso como material experimental en proyectos educativos y museísticos. Y precisamente por esa hibridación entre ocio, negocio y divulgación se ha convertido en un excelente banco de pruebas de los principales debates jurídicos respecto a la IA generativa.
El primer gran bloque de cuestiones jurídicas se sitúa en el ámbito de los derechos de autor. La arquitectura de la propiedad intelectual, tanto en los sistemas de tradición continental como en el copyright anglosajón, se construye sobre la idea de que la obra protegida es fruto de la creación intelectual de una persona física. En los vídeos de “viajes en el tiempo”, la aportación humana suele consistir en diseñar el concepto, formular prompts más o menos sofisticados, elegir entre diversas variantes generadas y, en su caso, realizar ciertos ajustes de edición. El elemento decisivo de la materialización visual –escenarios, iluminación, arquitectura, vestuario, extras…– se delega en el modelo de IA. En este contexto, no es evidente que el creador pueda ser considerado autor a efectos jurídicos en todos los supuestos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como Infopaq (C-5/08) o Painer (C-145/10), ha asociado la originalidad a “decisiones libres y creativas” de un autor humano identificable. Por su parte, la Oficina de Copyright de Estados Unidos viene rechazando el registro de contenidos generados íntegramente por IA sin una contribución creativa humana sustancial, como ilustró el caso Zarya of the Dawn (2023). La consecuencia práctica es que muchos de estos vídeos podrían quedar en una zona intermedia: son explotados en redes, pero su protección como obras sujetas a derechos de autor es, cuanto menos, discutible. Ello facilita que terceros los descarguen, remezclen o moneticen sin que el creador disponga de un título jurídico sólido para impedirlo, salvo que pueda acreditar una intervención creativa suficientemente intensa en la configuración final del contenido.
A esta cuestión se suma la, cada vez más visible, discusión sobre los datos de entrenamiento utilizados por los modelos que hacen posibles estas recreaciones. Para producir una calle verosímil de Roma en el siglo I o una plaza de París en 1789, las herramientas de IA se han alimentado de un volumen masivo de datos: fotografías de archivos y museos, ilustraciones, pinturas, planos, fotogramas de películas, materiales audiovisuales de documentales y descripciones textuales de muy diversa procedencia. Una parte relevante de ese acervo puede encontrarse ya en dominio público, bien por antigüedad de las obras (al haber expirado los plazos de protección), bien por haberse puesto a disposición bajo licencias abiertas –por ejemplo, ciertas licencias Creative Commons–, lo que reduce de forma significativa el riesgo jurídico asociado a su utilización como input.
El problema no desaparece, sin embargo, porque otra fracción sustancial de los datos empleados sigue estando protegida por derechos de autor. Cuando, a partir de ese conjunto híbrido, el output reproduce elementos reconocibles de obras preexistentes que sí están bajo protección –composiciones icónicas de películas, soluciones visuales singulares de determinados ilustradores, estilos muy característicos– pueden plantearse reclamaciones tanto respecto de la fase de entrenamiento como del resultado que se difunde. En la Unión Europea, la Directiva 2019/790, sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital –transpuesta al ordenamiento español mediante el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, que modificó la Ley de Propiedad Intelectual–, incorporó una excepción de minería de textos y datos con fines de investigación (artículo 3), así como una excepción más amplia para otros fines (artículo 4), condicionada en este caso a que los titulares de derechos no hayan ejercido su derecho de exclusión (opt-out). La extensión de esta última excepción al entrenamiento de modelos de IA con fines comerciales es discutida, lo que sitúa tanto a desarrolladores como a determinados usuarios avanzados en un terreno regulatorio en evolución, en el que la evaluación de riesgos exige un análisis caso por caso.
El rasgo quizás más característico de estos vídeos –la presencia de un rostro humano que actúa como hilo conductor– desplaza igualmente el foco al ámbito del derecho a la propia imagen y a la problemática de los deepfakes o “ultrasuplantaciones” (siguiendo la terminología del considerando 134 del Reglamento de Inteligencia Artificial).
Cuando el creador emplea su propia imagen, cabe entender, con matices, que existe un consentimiento para su difusión en un contexto ficticio en redes sociales. No obstante, pueden surgir dudas si ese material se reutiliza posteriormente en contextos distintos o con finalidades no previstas inicialmente, por ejemplo, como parte de campañas publicitarias de terceros.
La situación es notablemente distinta cuando el avatar incorpora la imagen de un tercero sin su consentimiento, ya sea una persona anónima, un influencer o una figura pública. En ordenamientos como el español, el derecho a la propia imagen tiene rango de derecho fundamental (artículo 18.1 de la Constitución), y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, tipifica como intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona sin su consentimiento (artículo 7.5), salvo supuestos tasados como la información gráfica sobre un acontecimiento público de relevancia o el ejercicio de funciones públicas (artículo 8.2). Que la escena recree un hecho manifiestamente imposible –como un viaje al pasado– no neutraliza el riesgo jurídico: la persona sigue siendo identificable y su apariencia se explota, a menudo, en un entorno de monetización. Desde la óptica técnica, la tecnología utilizada para estos “corresponsales históricos” es esencialmente la misma que sustenta los deepfakes más controvertidos, y el abanico de acciones civiles (e incluso, en determinados escenarios, penales) por vulneración de derechos de la personalidad permanece abierto.
En paralelo, comienza a desplegar efectos el nuevo marco europeo de regulación de la inteligencia artificial. El Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial o RIA) incorpora obligaciones específicas de transparencia para contenidos sintéticos de imagen, audio y vídeo. Su artículo 50.2 exige que los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular dichos contenidos implementen mecanismos que permitan marcar de forma legible por máquina que se trata de material generado o alterado artificialmente.
Pero las obligaciones no se agotan en el plano del proveedor tecnológico: también alcanzan a los responsables del despliegue (deployers), que deben informar de manera clara, comprensible y visible al usuario final de que el contenido ha sido generado o manipulado por IA (artículo 50.4 RIA). En el contexto de los vídeos de “viajes en el tiempo”, esto se traduce en la necesidad de etiquetar de forma expresa que el material publicado es sintético, con independencia de que para un observador informado resulte obvio que nadie puede desplazarse físicamente al Londres de 1348. El incumplimiento de estos deberes de transparencia no es meramente declarativo; el RIA prevé un régimen sancionador graduado (artículos 99 a 101), con multas que pueden alcanzar los 15 millones de euros o el 3% del volumen de negocios anual mundial, en función de la naturaleza y dimensiones del operador.
Por otra parte, en la medida en que estos vídeos se utilizan como soporte de comunicaciones comerciales, dejan de ser mero entretenimiento y pasan a quedar sujetos a la normativa de publicidad y de prácticas comerciales con consumidores. En el caso español, esto remite, entre otros textos, a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y al régimen de actos de competencia desleal y prácticas comerciales con consumidores recogido en los artículos 5 y siguientes de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Cabe señalar que la Directiva 2005/29/CE, sobre prácticas comerciales desleales, ya fue incorporada al ordenamiento español mediante las modificaciones introducidas en la Ley de Competencia Desleal por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. De este marco se derivan dos exigencias básicas: (i) que la naturaleza publicitaria de la comunicación sea claramente identificable para el destinatario medio y (ii) que la información suministrada –incluida la relativa a las características del producto o servicio promocionado– no sea engañosa, ni por acción ni por omisión.
Aplicado al formato de contenido que nos ocupa, si el vídeo ha sido encargado o financiado por un anunciante, si existe una relación de patrocinio con la marca que aparece (por ejemplo, mediante emplazamiento publicitario o patrocinio del avatar) o si se trata de un contenido remunerado en el marco de una campaña de influencer marketing, nos encontramos ante una “comunicación comercial” en el sentido de estas normas. La falta de indicación clara de esa naturaleza comercial, por ejemplo, a través de menciones como “publicidad”, “contenido patrocinado” o etiquetas equivalentes, puede encajar en la categoría de publicidad encubierta (artículo 9 de la Ley General de Publicidad, en conexión con los artículos 5, 7 y 26 de la Ley de Competencia Desleal), con el consiguiente riesgo de ser calificada como práctica comercial desleal frente a los consumidores.
No conviene minimizar, asimismo, el problema de la responsabilidad derivada de la forma en que se representa el pasado. La premura con la que se crean estos contenidos, sumada a la lógica de los modelos generativos –que operan a partir de patrones estadísticos extraídos de datos preexistentes–, favorece recreaciones históricas inexactas, simplificadas o sesgadas. Cuando el objeto del vídeo son episodios especialmente sensibles –como genocidios, esclavitud, terrorismo o conflictos bélicos recientes–, el riesgo de banalización o trivialización es considerable. Dependiendo del ordenamiento, determinadas representaciones pueden entrar en colisión con tipos penales o infracciones administrativas relativos al negacionismo, la apología de crímenes internacionales o el discurso de odio. Incluso sin llegar a ese umbral, la difusión sistemática de visiones estereotipadas de determinados pueblos, religiones o minorías puede entrar en tensión con normas antidiscriminación y dar lugar a reclamaciones o, cuando menos, a crisis reputacionales significativas para los creadores y para cualquier institución o empresa que se vincule a estos contenidos. Ello obliga a incorporar criterios de diligencia reforzada cuando se utilizan estas herramientas para fines educativos, institucionales o de comunicación corporativa.
En conjunto, los vídeos de “viajes en el tiempo” generados por IA muestran hasta qué punto la creación de contenidos sintéticos obliga a reinterpretar categorías jurídicas consolidadas –autoría, uso legítimo de obras ajenas, derechos de la personalidad, transparencia informativa, protección de consumidores– a la luz de un ecosistema tecnológico y económico nuevo. Su proliferación, además, indica que no estamos ante una curiosidad marginal, sino ante un formato que ya está siendo explorado por creadores, marcas e instituciones culturales.
Más allá de esta tendencia concreta, es razonable anticipar que cualquier nuevo formato viral que combine contenidos generados o manipulados mediante IA, explotación intensiva de datos y modelos de monetización en redes sociales planteará cuestiones similares. Identificar con rapidez esas implicaciones jurídicas –desde la propiedad intelectual hasta la publicidad y la protección de datos o de la personalidad– y someterlas a un análisis riguroso será clave para que las próximas tendencias en redes puedan integrarse de forma segura y sostenible en los marcos normativos existentes, sin esperar a que los conflictos se materialicen a golpe de reclamación o de sanción.
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