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SuscribirmeContexto y objeto de la norma
La Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía (en adelante, la "LGAM") está en vigor desde el 20 de junio de 2026, tras la vacatio legis de tres meses prevista desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA). Publicada en el Boletín núm. 55, de 20 de marzo de 2026, y en el Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 82, de 3 de abril de 2026, la norma establece el régimen jurídico aplicable a la prevención, evaluación, protección y control ambiental en Andalucía.
La norma nace con los objetivos de completar, simplificar y actualizar el marco normativo existente, y mantiene una regulación integrada en un único cuerpo legal de las materias de evaluación ambiental, prevención, control de la contaminación (atmosférica, acústica, lumínica), residuos, suelos contaminados, economía circular y responsabilidad medioambiental. La norma integra en un único cuerpo legal materias como evaluación ambiental, prevención y control de la contaminación atmosférica, acústica y lumínica, residuos, suelos contaminados, economía circular y responsabilidad medioambiental. También consolida una mayor coordinación con la normativa básica estatal, en particular con la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, aunque incorpora particularidades propias del régimen andaluz, como la interacción con la evaluación de impacto en la salud y con la ordenación urbanística.
Ampliación de las funciones de las entidades colaboradoras
La Ley amplía el papel de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en Andalucía. Estas entidades podrán realizar tareas instrumentales, materiales, técnicas, auxiliares o de apoyo, siempre sin ejercicio de potestades públicas. Entre otras funciones, podrán verificar documentación para solicitudes de autorizaciones, licencias, comunicaciones, declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones, así como asistir a la Administración en actuaciones de vigilancia, control, seguimiento e inspección ambiental. Para las empresas, esta novedad puede ser relevante en la preparación de expedientes: la posibilidad de obtener verificaciones documentales previas puede reducir incidencias, requerimientos de subsanación y retrasos, siempre que la documentación ambiental tenga la calidad, suficiencia y trazabilidad técnica exigidas por la LGAM.
Regulación propia de la evaluación ambiental
La LGAM regula en un título específico la evaluación ambiental, separado del título dedicado a los instrumentos de prevención ambiental, y dedica capítulos diferenciados a la evaluación de impacto ambiental ("EIA") y a la evaluación ambiental estratégica ("EAE"). Esta separación procedimental no elimina la coordinación: los procedimientos de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada se tramitarán de forma coordinada con la evaluación de impacto ambiental que corresponda. Además, los documentos comunes se presentarán una sola vez y los trámites de consultas e información pública podrán ser únicos cuando proceda.
En materia de EAE, aunque mantiene la estructura y el procedimiento de la legislación básica, la LGAM incluye como novedad la obligación de hacer un seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico y la posibilidad de prorrogar la vigencia de los informes ambientales estratégicos por dos años adicionales a los cuatro años iniciales.
En la EAE de instrumentos de planeamiento urbanístico, la LGAM amplía de quince (15) a veinticuatro (24) meses el plazo máximo para elaborar el estudio ambiental estratégico y realizar la información pública y consultas tras la emisión del documento de alcance. También permite que determinados instrumentos de planeamiento que antes estaban sometidos a EAE simplificada puedan quedar no sometidos a EAE si el órgano ambiental lo declara expresamente caso por caso y se justifica que no son susceptibles de producir impactos significativos.
La LGAM prevé el archivo de la EAE si el procedimiento para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico se ha declarado caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Instrumentos de prevención ambiental
La LGAM mantiene la arquitectura general de los instrumentos de prevención ambiental, pero introduce cambios relevantes en su configuración y efectos: sustituye la calificación ambiental por la licencia ambiental, crea un régimen propio para la declaración responsable de efectos ambientales y reduce determinados plazos de tramitación, en particular en la autorización ambiental unificada. Los instrumentos de prevención ambiental regulados en la LGAM son los siguientes:
- Autorización Ambiental Integrada (AAI): para instalaciones incluidas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Se mantiene la regulación alineada con la normativa básica estatal.
- Autorización Ambiental Unificada (AAU): aplicable, con carácter general, a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria conforme a la LEA, excepto cuando la tramitación de la evaluación corresponda a la Administración General del Estado. El plazo de tramitación se reduce de ocho a seis meses. Además, dejan de integrarse en la AAU determinadas autorizaciones en dominio público hidráulico, zona de policía y vertidos al dominio público hidráulico.
- Autorización Ambiental Unificada Simplificada: aplicable a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada conforme a la LEA.
- Licencia ambiental: sustituye a la antigua calificación ambiental y pasa a configurarse como un título ambiental previo a otras licencias, autorizaciones sustantivas o declaraciones responsables de inicio de actividad cuando resulte exigible. Es de competencia municipal y se aplica a las actuaciones incluidas en el anexo I de la LGAM. La ley regula su procedimiento, contenido, modificaciones, comprobación, inicio y cese de actividad.
- Declaración responsable de los efectos ambientales: permite, desde el punto de vista ambiental, la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha indicada en la declaración, siempre que se acompañe la documentación exigible y sin perjuicio de las facultades posteriores de comprobación, inspección, vigilancia, control y sanción. Los ayuntamientos pueden, mediante ordenanza, sujetar determinadas actuaciones a licencia ambiental cuando aprecien efectos significativos sobre el medio ambiente y la salud.
Control de la contaminación, responsabilidad
La LGAM regula en su Título IV el control de la contaminación en tres capítulos: disposiciones generales, calidad del medio ambiente atmosférico (incluyendo contaminación atmosférica, lumínica y acústica) y residuos y calidad ambiental del suelo. En su Título VII regula la responsabilidad medioambiental. En ambos casos, se regula un régimen coherente con la normativa básica estatal mediante remisiones a aquella y un régimen armonizado con la misma.
En el régimen sancionador, la novedad más destacada es la prestación ambiental sustitutoria. Las multas derivadas de sanciones pecuniarias firmes en vía administrativa podrán sustituirse, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente o de educación ambiental, en los términos que determine el órgano sancionador con informe previo del órgano ambiental. Esta medida no elimina la necesidad de reparar el daño ambiental: junto a las sanciones que procedan, los responsables de infracciones deben reparar el daño causado e indemnizar los daños y perjuicios derivados.
Régimen transitorio y derogatorio
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LGAM continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las actuaciones que ya dispongan de un instrumento de prevención ambiental, estén o no en funcionamiento, conservarán dicho instrumento y las actividades con calificación ambiental se entenderán provistas de licencia ambiental.
La modificación sustancial de un instrumento de prevención ambiental se tramitará conforme al procedimiento del instrumento que la actuación tenía antes de la entrada en vigor de la LGAM, salvo que el titular opte expresamente por acogerse al instrumento que corresponda según esta última. Esa opción, sin embargo, no procede cuando la modificación implique superación de umbrales que obligue a pasar a un instrumento de nivel superior, ni cuando el nuevo instrumento deba tramitarlo una Administración distinta de la que otorgó el anterior. Si una actuación pasa a un instrumento que ya no integra determinadas autorizaciones sectoriales, la LGAM presume que la actuación sigue disponiendo de ellas, pero sus futuras modificaciones pasan a regirse por la normativa sectorial correspondiente.
El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.
En cuanto al régimen derogatorio, la LGAM deroga la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el Decreto 297/1995, por el que se aprobó el Reglamento de Calificación Ambiental, y los apartados 1 y 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, relativos a autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre en la autorización ambiental unificada. No obstante, las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007 conservan su vigencia en lo que no contradigan la LGAM.
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