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SuscribirmeUna tendencia creciente: la solicitud de homologación de planes de reestructuración por los acreedores
Los planes de reestructuración cuya homologación ha sido solicitada por los acreedores todavía son muy excepcionales. Pero no cabe duda de que el interés que despiertan es incomparable a cualquier otra realidad de las reestructuraciones preconcursales, pues nos muestra el potencial de la reforma aprobada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Desde las primeras horas de vigencia de la reforma concursal, el impulso de la reestructuración del Grupo Celsa por sus principales acreedores financieros puso a prueba la novedosa regulación, que como es sabido permite a los acreedores elaborar, promover y solicitar la homologación de un plan de reestructuración sin consentimiento del deudor ni de sus socios siempre que el estado de insolvencia sea actual o inminente (art. 640.2 TRLC). Tras un proceso largo, la Sentencia n.º 26/2023 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, de 4 de septiembre (ECLI:ES:JMB:2023:1949) homologó el plan de reestructuración presentado por los acreedores tras la fuerte oposición de los socios en el procedimiento con contradicción previa, y cuyo resultado derivó en la pérdida completa de su participación en el capital social tras una operación acordeón con reducción del capital a cero y aumento por capitalización de créditos sin derecho de preferencia. Un resumen de aquello puede verse en nuestro Post | La homologación del plan de reestructuración de Celsa.
Aquel de Celsa fue el único caso exitoso en 2023 de un plan de reestructuración impulsado por los acreedores. Sin embargo, no podemos olvidar otros dos casos en los que se planteó esta posibilidad a través de la solicitud de homologación de un plan de reestructuración competidor, presentado por los acreedores como alternativa a la homologación solicitada por el deudor con carácter previo. La resolución de aquellos casos, como es recordado, no cuestionó la oportunidad ni legitimación de la solicitud por los acreedores, sino solo la ausencia de trámite o procedimiento específico para una tramitación simultánea, por lo que se mantuvo pendiente la admisión de la solicitud posterior mientras se resolvía la solicitud de homologación presentada con anterioridad. Fueron los casos Single Home (Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, de 10 de abril de 2023) y Transbiaga (Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián, de 2 de octubre de 2023), este último en procedimiento con contradicción previa.
En 2024 no se apreció una destacada consolidación de dicha opción permitida por la nueva Ley. Pero se gestó una de las operaciones más destacables en este sentido, con una solución judicial muy controvertida. Así, en el caso Inparsa, promovido por acreedores inicialmente sin contradicción previa, el Juzgado manifestó dudas sobre la concurrencia del presupuesto objetivo (insolvencia actual), que se alegaba como consecuencia del vencimiento anticipado de un contrato de financiación por la activación de una cláusula de cambio de control. En este caso, el Juzgado invitó a los solicitantes a instar la homologación con contradicción previa con el fin de oír al deudor en relación con la concurrencia del presupuesto objetivo, dados los efectos que la homologación tendría en la titularidad del capital social como consecuencia de la capitalización de créditos prevista en el plan (Auto n.º 218/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de julio).
También 2024 nos ofreció el caso de reestructuración de Carlotta Iberia, cuya homologación fue solicitada sin contradicción previa por un acreedor privilegiado con garantía real, inicialmente sin la colaboración del deudor, si bien posteriormente se adhirió (Auto n.º 162/2024 del Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, de 27 de febrero). También se previó una capitalización de los créditos del acreedor proponente, aunque la toma de control en este caso se arbitró concediendo a la única participación social del acreedor privilegios tales en el derecho de voto que pasaba a dominar la mayoría de los votos, con mantenimiento minoritario (de votos) de los socios anteriores. Esa estructura se mantendría hasta que la venta de activos permitiera el pago de los créditos afectados y de la financiación nueva, momento en el que los antiguos socios podrían recuperar la totalidad del capital social y los votos en la sociedad. La ausencia de colaboración inicial del deudor generó una determinación incompleta de los créditos afectados, por simple desconocimiento, y el Juzgado se mostró conforme con la ampliación del perímetro de afectación posterior a la homologación), salvaguardando, eso sí, su derecho de impugnación (Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, de 17 de enero de 2025). Con ello, el Tribunal exhibió una postura flexible prorrestructuración y sin duda coherente con la finalidad de la norma.
En 2025 hemos asistido a un incremento muy relevante de los planes de reestructuración impulsados por acreedores, con hasta cuatro casos: Urola Shipping, Grupo Rator, Inparsa y Wewi Mobile. Bien es cierto que el caso Inparsa recoge la reestructuración denegada del año anterior. En el caso Urola Shipping, la iniciativa correspondió a FONREC, en su condición de acreedor privilegiado y con la conformidad de un acreedor bancario también privilegiado incluido en otra clase, sin aprobación por el deudor ni por su socio único (Auto n.º 65/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, de 28 de abril). Si bien, en esta reestructuración se desconoce si ha habido cambio de control o no, pues como medidas societarias se incluyeron la capitalización de los créditos subordinados que titulaba el socio único, y además una posible capitalización de los créditos de las clases privilegiadas, sin que fuera evidente los supuestos en los que procedería dicha capitalización.
En el caso del Grupo Rator, el plan fue impulsado y solicitado con contradicción previa (arts. 662 ss. TRLC) por acreedores financieros (bancarios), en abierta confrontación con el grupo deudor y sus socios (Sentencia n.º 91/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia, de 6 mayo). El cambio de control se produjo, tras una fusión previa de todas sociedades deudoras bajo la matriz, con la salida de los antiguos socios del capital social a través de una operación acordeón con capitalización de créditos sin derecho de preferencia (art. 631.4 TRLC); créditos que había adquirido con anterioridad un inversor industrial a los acreedores bancarios. Un resumen de este caso puede verse en nuestro Post | La reestructuración del Grupo Rator a instancia de sus acreedores.
Por su parte, como hemos indicado, una nueva homologación del plan de reestructuración de Inparsa fue solicitada con contradicción previa, tras la denegación por el Juzgado un año antes por dudas sobre la insolvencia del deudor y el interés en oír sus argumentos a este respecto. En este caso, el análisis confirmó indubitadamente la vigencia y aplicabilidad de la cláusula de cambio de control que originó el vencimiento anticipado de la financiación y, a la postre, la insolvencia actual por inexistencia de tesorería suficiente para hacer frente a la deuda vencida. La confirmación del plan de reestructuración impulsado por un fondo de inversión determinó como efecto principal la dilución de los socios antiguos a una cuota inferior al treinta por ciento del capital social posterior a la reestructuración, tras la capitalización de créditos por aquel, que pasaría a controlar la mayoría de los derechos de voto (Sentencia n.º 61/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de septiembre). Véase para más información nuestro Post | Homologación del plan de reestructuración de Inparsa, impulsado por acreedores.
Y, en fin, hasta el momento, 2025 nos deja también el plan de reestructuración de Wewi Mobile, homologado a solicitud del principal acreedor comercial, que aparentemente reaccionó tras la comunicación de inicio de negociaciones presentada por el deudor (Auto n.º 730/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de 4 de septiembre; versión consolidada de 24 de septiembre de 2025). En el plan se prevé una capitalización parcial de los créditos del solicitante de la que resultaría una dilución de los antiguos socios al diez por ciento del capital y la consiguiente toma de control del noventa por ciento del capital por el acreedor. Los socios de la deudora han impugnado, por lo que, al contrario que las anteriores, la reestructuración no es firme por el momento. De interés adicional es la supervisión de la operación de adquisición de control por la CNMC y FDI, a cuya autorización quedaba condicionada la efectividad del plan.
Posición de los socios en la estructura de capital de la sociedad deudora
La posición de los socios en la estructura financiera de una sociedad condiciona radicalmente su papel en los planes de reestructuración preconcursales, y ello tiene implicaciones más que relevantes en el caso de que la iniciativa del plan provenga de los acreedores sin colaboración del deudor ni sus socios.
Desde la perspectiva económica, los socios financian la empresa con la aportación al capital social, como fondos propios. Desde la perspectiva jurídica, el elemento que organiza la posición de los socios en la persona jurídica es el capital social. Pero los socios no son acreedores en sentido estricto ni detentan un crédito exigible frente a la sociedad derivado de su aportación al capital. De hecho, los socios no son titulares, ni directa ni indirectamente, de una porción del capital social o del patrimonio neto, sino de un conjunto complejo de derechos societarios, que están orientados a una incidencia directa o indirecta sobre decisiones que afectan a ese patrimonio. El centro patrimonial de esos derechos es el derecho a la cuota de liquidación, que en último término permitirá al socio recuperar una parte del patrimonio neto en caso de liquidación, pero siempre condicionado por la existencia misma de valor residual tras la satisfacción íntegra de los pasivos exigibles: «los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social» (art. 391.2 LSC). Es decir, se impone una regla sustantiva de subordinación económica, al situar a los socios en el último escalón de la jerarquía de cobro.
Ese derecho a la cuota de liquidación, a pesar de que solo se hace efectivo en la disolución y liquidación, vertebra ex ante la expectativa económica del socio sobre el patrimonio social en términos de patrimonio neto. De ahí que el valor real de la participación del socio, a lo largo de la vida societaria y en cualquier escenario de salida onerosa o neutralización de su posición, dependa de la cuantificación actualizada de una hipotética cuota de liquidación. Naturalmente, esa posición en la estructura de capital es determinante en contextos de crisis patrimonial y de solvencia y, en particular, en el marco de los planes de reestructuración: si el valor de la empresa, correctamente determinado, no deja "dinero" para el patrimonio neto, los derechos económicos de los socios devienen, en la práctica, de valor nulo.
El desplazamiento del poder de decisión hacia los acreedores
Naturalmente, esa lógica tiene un reflejo en la toma de decisiones fundamentales en la promoción de un plan de reestructuración preconcursal. La distribución del poder de decisión entre deudor y acreedores pivota sobre el presupuesto objetivo del plan. Cuando la sociedad se halla en probabilidad de insolvencia, la aprobación del plan por el deudor es necesaria, y la junta general debe pronunciarse únicamente si el contenido del plan prevé materias de su competencia societaria (p. ej., modificaciones de capital, operaciones estructurales, enajenación de activos esenciales o supresión del derecho de preferencia); en lo demás, decide el órgano de administración. Por el contrario, en insolvencia inminente o actual no se exige la aprobación del deudor, permitiéndose la reestructuración forzosa también para los socios (art. 640.2 TRLC).
Nótese en todo caso cómo el umbral que determina la reasignación del poder de decisión se sitúa en la insolvencia inminente, y por tanto no toma en consideración directamente la situación patrimonial. Es cierto que la insolvencia actual o inminente de una sociedad no siempre implica que los socios estén fuera del dinero o hayan perdido toda expectativa a la cuota de liquidación, pero la decisión del legislador en este punto es del todo coherente. No solo porque en situación de insolvencia habitualmente el valor del patrimonio tiende a cero, desapareciendo esa expectativa de los socios sobre la cuota de liquidación, sino porque el riesgo de perjuicio del interés de los acreedores es muy elevado, dado que la crisis podría dejar fuera del dinero no solo a los socios, sino también a los acreedores.
Capitalización de créditos y prioridad absoluta
Indudablemente, la regla de prioridad absoluta propone una solución casi inevitable (art. 655.2.4º TRLC): para que los socios no mantengan indemnes sus derechos en la sociedad mientras los titulares de créditos afectados sufren cualquier perjuicio se impone la capitalización de créditos afectados, previa reducción de capital en caso necesario para equilibrar este al patrimonio neto presente, incluso a cero. Por ello, las reestructuraciones impulsadas por acreedores han pasado a ser una forma más de cambio de control societario, en la que la deuda se convierte en la moneda de cambio (debt is the new equity); e indirectamente, el cambio de control permite promover una gestión más eficiente de una empresa viable por aquellos que tienen el mayor incentivo en recuperar el valor de su crédito, convertido ahora en capital.
Para evitar que las reglas societarias ordinarias puedan frustrar la medida se prevén reglas específicas en pretensión de preservar la reestructuración en su conjunto. En concreto, destaca la exclusión legal del derecho de preferencia de los socios cuando el plan prevea aumentos de capital en escenarios de insolvencia inminente o actual (art. 631.4 TRLC), lo que permite instrumentar operaciones acordeón y capitalizaciones de créditos sin asignación injustificada de valor hacia el accionariado preexistente cuando el patrimonio neto no lo permita.
La tutela de los socios y el valor real de su participación
El derecho de los socios al "excedente de la reestructuración" se procura mediante límites materiales que impiden la expropiación al socio que aún se encuentra dentro del dinero; o, en otros términos, cuando conserva expectativa legítima a la cuota de liquidación. La denominada reverse rule opera como motivo de impugnación de la homologación del plan por parte de socios y acreedores si alguna clase obtiene, como consecuencia del plan, una satisfacción superior al valor de su crédito (art. 656.1.5º TRLC). Esta regla evita que el plan reasigne valor por encima del que corresponde a los pasivos, preservando para los socios el eventual remanente neto cuando lo haya.
Como consecuencia de todo lo anterior, cobra protagonismo central la valoración de la empresa como presupuesto técnico-jurídico para fijar la posición relativa de las clases afectadas y el contenido material del derecho del socio a la cuota de liquidación hipotética, rectius, el valor real de su participación. La pregunta determinante no es formal, sino sustantiva: cuál es el valor económico de la empresa y qué parte de ese valor corresponde, tras el pago íntegro y conforme a prelación, al patrimonio neto. La valoración correcta no solo orienta la arquitectura del plan (quitas, esperas, capitalizaciones, dilución), sino que determina si los socios están "dentro" o "fuera del dinero" y, por ende, si sus derechos económicos conservan contenido exigible en la dinámica del plan o si, por el contrario, quedan desplazados por la prioridad absoluta de los acreedores. Las decisiones sobre exclusión del derecho de preferencia, aumentos de capital por compensación de créditos o reducciones a cero adquieren legitimidad jurídica y coherencia económica únicamente si descansan en una valoración robusta, transparente y defendible ante un eventual control judicial.
Conclusión
Por tanto, la solicitud de planes de reestructuración por los acreedores y la imposición de un cambio de control en la sociedad deudora no es una aplicación de la reforma concursal por la puerta de atrás, sino, al contrario, la constatación de uno de los objetivos de la Directiva 2019/1023, y de la Ley 16/2022 que incorporó aquella al ordenamiento español. En concreto, no condicionar la reestructuración de una empresa viable al poder de los socios en aplicación de las reglas generales del Derecho de sociedades. Está en manos del deudor, sus socios y administradores, evitar esa consecuencia con una anticipación destacada en la promoción de la reestructuración cuando perciban la probabilidad de insolvencia.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
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