Impugnación estimada por trato menos favorable entre clases del mismo rango

2025-09-29T12:45:00
España
La AP de Madrid sienta criterio y rechaza la subordinación automática de los créditos por préstamos participativos
Impugnación estimada por trato menos favorable entre clases del mismo rango
29 de septiembre de 2025

La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha estimado la impugnación presentada frente al auto de homologación del plan de reestructuración de Asistencias Carter, S.L.U.

En su sentencia n.º 265/2025, de 9 de septiembre, la Sala aborda, por primera vez, la clasificación de los préstamos participativos tras la reforma operada en la refundición, descartando que estos créditos deban considerarse subordinados automáticamente.

La sentencia se pronuncia, además, sobre diversas cuestiones de interés, como la posibilidad de controlar la delimitación del perímetro de afectación o la incidencia del rango concursal a los efectos de la formación de clases.

La sentencia sienta criterio sobre esas cuestiones y parece distanciarse del sentir que, hasta la fecha, podía entenderse mayoritario entre otras audiencias provinciales.

Antecedentes

En marzo de 2024, Asistencias Carter, S.L.U. solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid la homologación de su plan de reestructuración. El plan, de carácter no consensual, fue aprobado por dos de las tres clases en las que se distribuyó el pasivo afectado: una clase de créditos ordinarios de naturaleza comercial (Clase 1) y dos clases de créditos subordinados, una integrada exclusivamente por un préstamo participativo (Clase 2) y la otra compuesta por créditos titularidad de personas especialmente relacionadas con la sociedad (Clase 3). Los créditos ordinarios no se vieron afectados por quitas, sino por una espera hasta finales de 2025, mientras que tanto el préstamo participativo como los créditos de personas especialmente relacionadas soportaban una quita del 70 % y una espera hasta septiembre de 2028. El plan también contemplaba la aportación de nueva financiación por parte del socio único, considerándose esencial para la viabilidad de la reestructuración. 

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 homologó el plan por medio de Auto de fecha 21 de marzo de 2024.

El titular del préstamo participativo —único acreedor incluido en la clase 2— interpuso demanda de impugnación. En su escrito, alegó, entre otros motivos, la delimitación arbitraria del perímetro de afectación y la exclusión injustificada de determinados acreedores del plan (arts. 654. 1º y 2º TRLC); la defectuosa formación de clases, en particular, por la incorrecta clasificación del préstamo participativo y por la inclusión de créditos de personas especialmente relacionadas en la Clase 1 (art. 654.2º TRLC); el trato manifiestamente desproporcionado al necesario para garantizar la viabilidad de la empresa (art. 654.6º TRLC); el trato menos favorable respecto a otra clase del mismo rango (art. 655.2.3º TRLC); así como, subsidiariamente, la vulneración de la regla de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º TRLC) y la no superación de la prueba del interés superior de los acreedores (art. 654.7º TRLC); y, aún más subsidiariamente, la ausencia de una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la sociedad (art. 654.4º TRLC).

La discrecionalidad en la delimitación del perímetro de afectación. La Audiencia Provincial considera que no cabe controlar el perímetro del plan a través del motivo de impugnación de indebida formación de clases

La primera causa de impugnación abordada por la Audiencia Provincial denunciaba la delimitación arbitraria del perímetro de afectación del plan a través del motivo por indebida formación de clases y de falta de contenido (arts. 654.1º y 2º). El acreedor impugnante alegó la exclusión injustificada de determinados acreedores, en particular, entidades financieras, cuyos créditos representaban una parte significativa del pasivo de Asistencias Carter (cerca del 50 %).

El tribunal comienza recordando que el plan de reestructuración no está sujeto a un principio de afectación universal. La definición del perímetro es una facultad discrecional de los proponentes del plan, tal y como reconoce expresamente el TRLC. La selección de los acreedores afectados y la exclusión del resto es un mecanismo previsto por la ley, siempre que se respeten los límites negativos establecidos en el artículo 616 TRLC.

La Sala subraya que los motivos de impugnación del auto de homologación están tasados en los arts. 654 a 656 TRLC, y que la incorrecta delimitación del perímetro no constituye, en sí misma, un motivo autónomo de impugnación. Solo cuando las críticas a la delimitación puedan subsumirse en alguno de los motivos legalmente previstos, sería pertinente su examen.

Sin embargo, la sentencia va más allá afirmando que, con carácter general, la incorrecta delimitación del perímetro no es subsumible en las causas de impugnación de falta de contenido o de indebida formación de clases.

La Sala se ocupa de recordar que otras audiencias provinciales siguen un criterio dispar, admitiendo la incorrecta delimitación del perímetro como motivo de impugnación, citando a tal efecto la sentencia n.º 701/2024 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de julio, y la sentencia n.º 86/2024, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de marzo. Todo ello para acabar reafirmándose: “no comparte dicho parecer”.

En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid sienta criterio y excluye, con carácter general, la posibilidad de impugnar la delimitación del perímetro de afectación a través de los motivos de indebida formación de clases o de falta de contenido (arts. 654.2º y 654.1º TRLC).

Defectuosa formación de clases (i). Criterio flexible y clases unipersonales

El segundo motivo de impugnación se centraba en la supuesta defectuosa formación de clases en el plan de reestructuración, en particular, por (i) la inclusión en la Clase 1 compuesta por créditos ordinarios de un crédito titularidad de una persona especialmente relacionada y (ii) por la inclusión del crédito de la impugnante, derivado de un préstamo participativo, en la Clase 2, como subordinado.

El tribunal dedica el fundamento quinto de la sentencia a recordar las ideas generales que deben presidir el análisis del motivo invocado. La Sala apunta que la agrupación de acreedores en clases responde a la necesidad de garantizar que los acreedores con intereses homogéneos voten agrupados y reciban un trato equitativo. El artículo 622 TRLC exige que los acreedores se agrupen en clases atendiendo a un interés común, determinado por criterios objetivos, y el artículo 623.2 TRLC establece como criterio principal el rango concursal de los créditos.

La resolución destaca la “gran flexibilidad” que el TRLC contempla respecto a la formación de clases, recordando, eso sí, los criterios (imperativos o no) que condicionan su configuración.

Por último, el tribunal desliza una idea final relativa a las clases unipersonales. La sentencia recuerda que la configuración de una clase unipersonal es perfectamente admisible, destaca que el “interés común” que guía la formación de clases puede servir tanto para agrupar créditos como para separarlos, pero que cuando nos hallamos ante una clase unipersonal del mismo rango que otra y ello no responda a criterios imperativos, el interés objetivo que justifique la formación tiene que ser propio del integrante de la clase unipersonal y diferenciado del interés de aquellos integrantes del resto de clases del mismo rango.

Defectuosa formación de clases (ii). Rango concursal del crédito derivado de préstamo participativo

Tras descartar que hubiera quedado acreditado que uno de los créditos incluidos en la Clase 1 fuera titularidad de una persona especialmente relacionada con la deudora, la Sala aborda la alegación del impugnante consistente en que su crédito, derivado de un préstamo participativo, no es subordinado, como se había clasificado en el plan, sino ordinario. El impugnante entendió que la errónea clasificación de su crédito, entre otros, justificaba la estimación del motivo por indebida formación de clases (art. 654.2º TRLC).

El tribunal reconoce la controversia doctrinal y jurisprudencial existente sobre la cuestión, recordando que desde antiguo han existido tesis contrapuestas al respecto, defendiéndose tanto la automática subordinación de esta clase de créditos con base en el artículo 281.2º TRLC, como la atribución de rango ordinario salvo pacto expreso en contrario. La Sala recuerda que su criterio, fijado en su sentencia n.º 162/2017, de 24 de marzo, es que esta clase de préstamos deben considerarse créditos ordinarios, salvo que exista un pacto expreso de subordinación, y que la remisión al artículo 20.1 del Real Decreto-Ley 7/1996 no impone su subordinación concursal sino que establece una regla de prelación extra-concursal.

A continuación, la Sala pasa a analizar, por primera vez, si, tras la nueva redacción del artículo 281.1.2º TRLC, se hace preciso un cambio de criterio. La actual redacción del precepto es la que sigue: “Son créditos subordinados: (…) Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos”.

El tribunal enumera las distintas interpretaciones posibles del precepto: (i) que la suscripción de un préstamo participativo implica siempre subordinación; (ii) que, incluso en el caso de los préstamos participativos, es necesario un pacto expreso de subordinación; y (iii) que los créditos subordinados por pacto se subordinan incluso respecto a los derivados de préstamos participativos.

Tras descartar la tercera interpretación por carecer de sentido sistemático, la Audiencia Provincial concluye que la reforma no ha alterado su interpretación: para que un préstamo participativo sea considerado subordinado es imprescindible un pacto expreso de subordinación. El tribunal apunta que si el refundidor hubiera pretendido que los préstamos participativos fueran subordinados ex lege, aunque no existiera pacto de subordinación expreso, no tendría sentido que los hubiese incluido en el ordinal del precepto que regula precisamente la subordinación por pacto.

La Sala hace referencia expresa al criterio de otras audiencias provinciales, como la de Barcelona, que afirma no compartir, pues entiende que la reforma del precepto ha venido a aclarar precisamente que los préstamos participativos no integran un “pacto ontológico de subordinación” y que, por tanto, incluso para ellos, es exigible el pacto expreso de subordinación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Madrid se inclina por la segunda postura, continuista de su interpretación previa a la refundición y ratifica que también para los préstamos participativos es exigible un pacto expreso de subordinación, sin que sea suficiente la remisión al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.

Con base en dicha interpretación, concluye que, tal y como alegaba el impugnante, su crédito no es subordinado sino ordinario.

Defectuosa formación de clases (iii). Impacto en la formación de clases de la incorrecta atribución del rango concursal del crédito

El tribunal examina si el error en la atribución del rango afecta a la validez de la formación de clases. La Sala subraya que la interpretación de los motivos de impugnación debe ser restrictiva y reitera que el legislador ha otorgado flexibilidad para la formación de clases. En el caso concreto, la clase en cuestión estaba formada únicamente por el préstamo participativo, que, aunque de rango ordinario, no comparte naturaleza comercial con los créditos de la clase 1. Además, la justificación de la división en tres clases se apoya no solo en el rango, sino también en la naturaleza financiera del crédito y en la ausencia de vinculación con personas especialmente relacionadas (cuyos créditos se incluyeron en la Clase 3).

Así, aunque el parámetro de prelación concursal no fue correctamente aplicado al préstamo participativo, los otros criterios (naturaleza financiera y ausencia de relación con el deudor) justifican la existencia de una clase separada para este crédito, incluso si se le hubiera atribuido el rango correcto de ordinario. Por tanto, la Sala razona que el defecto se sitúa en la calificación del rango, pero no en la formación de clases, ya que la distribución de los créditos en tres clases seguiría siendo la misma.

Como apunte, la Sala se ocupa deliberadamente de afirmar que este pronunciamiento no supone la aplicación de “ningún test de resistencia” y que no se está modificando en modo alguno el contenido del plan. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, como ya hiciera en su sentencia n.º 197/2025, de 9 de junio, se aleja siquiera sutilmente de la tendencia doctrinal y jurisprudencial de la conocida como prueba de la resistencia en sede de formación de clases.

En consecuencia, la Audiencia Provincial concluye que la incorrecta atribución del rango al préstamo participativo no determina, en este caso, una defectuosa formación de clases, sino que el defecto se traslada al análisis del trato recibido por el acreedor respecto a otras clases del mismo rango. Por tanto, se desestima el motivo de impugnación.

Este pronunciamiento, como se verá, dio lugar a un voto particular concurrente de uno de los tres magistrados que integran el tribunal.

La perspectiva razonable de viabilidad y el sacrificio desproporcionado

A continuación, la Audiencia Provincial analiza dos motivos adicionales de impugnación: la falta de una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa, y la alegación de que el sacrificio exigido al acreedor impugnante era manifiestamente superior al necesario.

Respecto al sacrificio desproporcionado (art. 654.6º TRLC), la impugnante alegaba que la reducción del valor de su crédito era excesiva y que se había rechazado una alternativa de capitalización, supuestamente más favorable. Sin embargo, el tribunal concluye que no ha quedado acreditado que existiera un acuerdo real y vinculante para la capitalización, ni que esta opción fuera necesariamente más ventajosa, ya que su entrada en el capital social habría podido generar problemas de naturaleza comercial con terceros clientes. La Sala recuerda asimismo que la existencia de distintas alternativas (capitalización, quita, espera) no obliga a optar por la menos onerosa, salvo que se acredite que la elegida es manifiestamente más gravosa, lo que, entiende, no se ha acreditado. Por otro lado, la sentencia razona que de las pruebas periciales practicadas se justifica la necesidad de la inversión prevista en el plan para mantener la competitividad de la empresa y que ello resulta coherente con el sacrificio impuesto al impugnante.

En cuanto a la viabilidad (art. 654.4º TRLC), la impugnante sostenía que el plan dependía de la aportación de financiación por parte del socio único, sin que existiera un compromiso real y comprobable de que dicha financiación se materializara, lo que generaba dudas sobre la viabilidad efectiva del plan. El tribunal rechaza este argumento, señalando que la prueba practicada se acredita que dichas aportaciones se han realizado.

La Sala afirma, además, que la invocación del motivo puede resultar incoherente con la posterior alegación de que el tratamiento impuesto por el plan resulta excesivamente oneroso.

Entendemos, no obstante, que, en el caso concreto, en la medida en que la falta de viabilidad no se fundaba en las proyecciones de la compañía sino en la falta de virtualidad del compromiso del socio de aportación de capital, los motivos deberían ser considerados compatibles.

Trato menos favorable entre clases del mismo rango como consecuencia de la reclasificación del préstamo participativo en crédito ordinario

Por último, la Audiencia Provincial examina si la clase a la que pertenecía el acreedor impugnante recibió un trato menos favorable que otra clase del mismo rango (art. 655.1.3º TRLC). El tribunal aclara que, aunque la formación de clases haya sido correcta, para valorar el trato comparativo debe atenderse al rango legalmente correcto de los créditos, y no al que se les haya atribuido en el plan.

En este caso, el crédito participativo, que debió ser considerado ordinario, fue tratado de forma mucho más gravosa que los créditos ordinarios comerciales de la Clase 1. La comparación entre clases del mismo rango revela un trato significativamente menos favorable para el acreedor impugnante.

Por ello, la Sala estima el motivo de impugnación y acuerda la no extensión de los efectos del plan respecto al acreedor impugnante.

La estimación del motivo y el hecho de que no restaran por analizarse motivos de impugnación que pudieran comportar la ineficacia del plan conlleva que la Sala no pase a analizar el resto de los motivos invocados (señaladamente, no superación de la prueba del interés superior de los acreedores y vulneración de la regla de la prioridad absoluta –arts. 654.7º y 655.2.4º–).

Voto particular. La incorrecta atribución del rango debería conllevar la estimación del motivo por indebida formación de clases. Mención expresa a la prueba de la resistencia

Como se advertía, uno de los tres magistrados formuló voto particular concurrente. El magistrado discrepa de la solución mayoritaria y sostiene que la incorrecta atribución del rango subordinado al préstamo participativo constituye un defecto relevante en la formación de clases.

Se afirma que el elemento esencial para la formación de clases en un plan de reestructuración es el rango concursal de los créditos, conforme a la Directiva (UE) 2019/1023 y al propio TRLC. La correcta clasificación de los créditos en función de su rango (privilegiado, ordinario, subordinado) es imprescindible para garantizar el principio de equidad, tanto en su vertiente horizontal (trato igual entre acreedores del mismo rango) como vertical (respeto a la prelación de pagos).

Así, el magistrado razona que no es posible prescindir de los rangos concursales en la formación de clases y que el Tribunal, al validar la formación de clases, pero luego analizar el tratamiento dispensado por el plan partiendo del verdadero rango del crédito, está realmente alterando la configuración de clases.

El voto particular va más allá y se refiere a la idea de la necesidad de atender a la relevancia del defecto en la formación de clases a los efectos de analizar la concurrencia del correspondiente motivo de impugnación. El magistrado razona que la formación de clases tiene incidencia en dos aspectos: (i) en los presupuestos para la aprobación y homologación (arts. 629 y 639 TRLC); y (ii) en la aplicación del principio de equidad (arts. 655.2.2º, 655.2.3º y 655.2.4º TRLC).

Desde esta premisa, el voto particular defiende la necesidad de aplicar la prueba de la resistencia si la relevancia del defecto no afecta a ninguno de los dos ámbitos en los que se proyecta la formación de clases.

El pronunciamiento se sitúa así a medio camino entre las soluciones que hasta la fecha se habían venido defendiendo en algunas resoluciones judiciales: no se destierra la aplicación de la prueba de la resistencia, pero tampoco su aplicación debe confirmarse atendiendo exclusivamente al mero conteo de votos y mayorías, pues las clases inciden en algo tan esencial como el tratamiento dispensado a los acreedores.

Por ello, el magistrado concluye que, en el caso concreto, en la medida en que el defecto en la atribución del rango concursal del crédito consagraba una vulneración del principio de equidad, debió haberse estimado la impugnación por el motivo de indebida formación de clases (art. 654.2º TRLC).

29 de septiembre de 2025