Base imponible del AJD en adquisición de préstamos hipotecarios

2023-02-09T14:00:00
España

Resoluciones administrativas favorables a limitar la base imponible en determinados supuestos

Base imponible del AJD en adquisición de préstamos hipotecarios
9 de febrero de 2023

La base imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (“AJD”) en las operaciones de adquisición de la posición acreedora de un préstamo hipotecario (o de una cartera de préstamos) se determina por referencia a la obligación garantizada (artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD), computando para ello (i) el principal pendiente (en este sentido las contestaciones a consultas vinculantes de la DGT número V1221-14, V2384-15 o V0966-15, entre otras), y (ii) las cantidades previstas en los contratos por las anualidades por intereses remuneratorios ordinarios, las anualidades por intereses moratorios, y los gastos para caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En cuanto a este segundo concepto, los contratos de préstamo con garantía hipotecaria con cierta antigüedad contenían cláusulas de cálculo del interés de demora y de los gastos de reclamación en las que se aplicaban tipos elevados. Estas cláusulas, con el tiempo, han terminado deviniendo en inaplicables por diversos motivos. Así, por ejemplo, en el caso de los gastos por reclamación, estos han quedado limitados al 5% en aplicación del artículo 575.1.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, y en el caso de los intereses moratorios, determinadas cláusulas fueron consideradas abusivas y, por tanto, nulas, e inaplicables por los Tribunales.

Ante esta situación, en su día entendimos razonable que dado que la base imponible del AJD en estas operaciones debía determinarse por referencia a la obligación garantizada y toda vez que dicha obligación había disminuido respecto de la prevista en el contrato de préstamo (por el efecto de la modificación legal y de la jurisprudencia), dicha base imponible debería ajustarse a la baja en las operaciones de adquisición de los préstamos.

A esta interpretación llegó la DGT en su contestación a consulta vinculante número V1915-18, presentada bajo la dirección letrada de Cuatrecasas, en la que concluía: “no se podrán incluir intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que no sean considerados legales o hayan sido declarados no conformes a derecho por sentencia firme.”

Sobre la base de este criterio, algunos contribuyentes han obtenido, también bajo la dirección letrada de Cuatrecasas, resoluciones favorables a la devolución del AJD incorrectamente autoliquidado en algunas Comunidades Autónomas. No obstante, existen otras administraciones autonómicas que, sobre la base de diferentes argumentos, han tratado de esquivar la aplicación del criterio comentado.

Ante ello, nos parece muy conveniente revisar la base imponible del AJD satisfecho en adquisiciones de préstamos hipotecarios o carteras de préstamos y analizar, caso por caso, la posibilidad/idoneidad de instar la devolución de parte del impuesto previamente satisfecho.

9 de febrero de 2023