El tipo impositivo del IVA en el mercado del arte español

2026-02-06T08:14:00
España
La compraventa de obras de arte ante el IVA: tratamiento en el ordenamiento español y en el Derecho de la Unión Europea
El tipo impositivo del IVA en el mercado del arte español
6 de febrero de 2026

Con ARCO, el gran hito del arte contemporáneo español, a menos de un mes vista, las galerías de arte españolas han tomado la decisión de cerrar sus puertas al público entre los días 2 y 7 de febrero. Esta decisión se vincula con la protesta de los agentes del sector relativa a la existencia de un tratamiento fiscal dispar en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) para el comercio de obras de arte, en contraposición con la situación de otros Estados Miembros de la Unión Europea (“UE”).

La actual inquietud del sector viene propiciada por dos cambios normativos recientes en la normativa comunitaria (Directiva 2006/112/CE), que no se han plasmado, hasta la fecha, en nuestra legislación interna a diferencia de lo que sí ha ocurrido en otros países de nuestro entorno:

  • De una parte, las modificaciones de la Directiva en materia de tipos impositivos en el IVA. En este sentido, la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022, reestructuró la regulación de tipos reducidos en el impuesto, (i) derogando, por una parte, el antiguo artículo 103 de la Directiva del IVA («los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos que apliquen con arreglo a los artículos 98 y 99 se aplique asimismo a las importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades», que indicaba que también se podría aplicar el tipo reducido a las entregas de dichos bienes realizadas por autores y derechohabientes) e (ii) incluyendo, en su Anexo III, apartado 26, la «entrega de obras de arte, objetos de colección y antigüedades (…)» como parte de la «lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetos a los tipos reducidos del IVA»), lo que supone facultar a los Estados Miembros de la UE para establecer tipos reducidos para cualquier tipo de hecho imponible del IVA relacionado con las obras de arte. Las modificaciones aprobadas con la Directiva 2022/542 fueron objeto de comentario en nuestro Legal flash | Tipos impositivo del IVA.
  • De otra, la misma Directiva (UE) 2022/542, vino a establecer la incompatibilidad de la adquisición por los intermediarios de arte aplicando tipos reducidos con la posterior aplicación en sus entregas del régimen especial de bienes usados (conocido por sus siglas, “REBU”).

El marco legal en España (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido —“Ley del IVA—”), fija, en su artículo 90, el tipo impositivo general del impuesto en el 21%, estableciendo en su artículo 91 un listado cerrado de excepciones (tipos reducidos o superreducidos), entre las cuales se encuentra la establecida en su apartado Uno, párrafo 4, consistente en la tributación a un tipo del 10% de las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, así como de las entregas de objetos de arte realizadas por sus autores o derechohabientes (sucesores), o por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

De forma adicional, en sede de los regímenes especiales de IVA, los artículos 135 a 139 de la Ley del IVA regulan el REBU, aplicable a entregas realizadas por sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección, y en determinados casos y bajo ciertas condiciones.

Por tanto, desde el punto de vista del IVA español, pueden darse tres escenarios en el comercio de obras de arte realizadas por empresarios o profesionales:

  • Repercusión al tipo reducido del 10%, para transmisiones de obras de arte realizadas (i) por el propio artista, (ii) por sus sucesores, o (iii) por el propio artista o sus sucesores, pero a través de un intermediario que actúe frente al cliente en su nombre (en este sentido, Consulta de la Dirección General de Tributos —“DGT”— V1037-19).
    En relación con el concepto de autor (a los efectos de entender que la transmisión se realiza por el propio artista y, en consecuencia, pueda repercutir IVA al 10%), la DGT se ha pronunciado, (entre otras, en su consulta vinculante V1726-17) afirmando que, en virtud del artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual, se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, con la única excepción de obras colectivas en las cuales una persona jurídica podría llegar a ostentar la condición de autor. Por ende, si la entidad mercantil en cuestión no ostenta la autoría de la obra de arte entregada en el sentido previsto por la Ley, debería tributar al tipo impositivo general del 21%.
  • Aplicación del REBU, para transmisiones realizadas por revendedores, y que repercuten a un tipo de IVA ad hoc, dado que se aplica el tipo impositivo únicamente sobre el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. Este ha sido el régimen generalmente aplicado por los intermediarios o galeristas.
  • Repercusión al tipo general del 21%, para todos aquellos casos no contemplados en los dos apartados anteriores;

Con la introducción de la incompatibilidad de la aplicación del REBU a las adquisiciones en que haya resultado de aplicación el tipo reducido, gran parte de las ventas pasan a tributar a régimen general al tipo estándar del 21%, encareciendo sustancialmente su tributación indirecta.

Hasta el momento, España no ha procedido a trasponer la Directiva (UE) 2022/542 y, en consecuencia, literalmente, se mantiene la compatibilidad de la adquisición por los intermediarios de arte aplicando tipos reducidos con la posterior aplicación en sus entregas del REBU. En este punto, cabe plantearse si la prohibición del efecto directo descendente de la Directiva en perjuicio del contribuyente debiera suponer que no aplique dicha incompatibilidad hasta que se proceda a la efectiva trasposición en la Ley del IVA.

No obstante, como se anticipaba, los demás Estados Miembros de la UE sí han traspuesto ambas Directivas, aprovechando, en muchos casos, para ampliar a todo tipo de entregas la aplicación del tipo reducido. En el caso de nuestros vecinos franceses, el artículo 278-0 bis de su normativa de IVA establece, desde 1 de enero de 2025, un tipo impositivo del 5,5% en las entregas de obras de arte, artículos de colección o antigüedades, excepto cuando la base imponible se determine bajo las condiciones del régimen equivalente en Francia al REBU español.

En el caso de Portugal, el artículo 18.2 de la ley de IVA portuguesa determina que «están sujetas al tipo al que se refiere la letra a) del apartado 1 las importaciones y entregas de objetos de arte previstas en legislación especial», siendo dicho tipo el del 6%.

Por citar un tercer ejemplo, en el caso de Bélgica, la última modificación de su normativa de IVA, aplicable desde el 1 de enero de 2026, ha implicado que el tipo del 6% se aplicará a todas las entregas de obras de arte, objetos de colección y antigüedades, incluyendo la adquisición intracomunitaria o importación de estos bienes. No obstante, se introduce, asimismo, la incompatibilidad de dichos tipos reducidos cuando se aplique el régimen especial del margen de beneficio (equivalente al REBU).

En conclusión, las galerías españolas operan bajo condiciones fiscales desventajosas respecto de otros Estados Miembros en lo que al IVA respecta.

Del mismo modo, la ausencia de un tipo reducido que ampare las adquisiciones realizadas por los coleccionistas españoles (sea vía compra local, adquisición intracomunitaria o venta a distancia) coloca a nuestro mercado en una situación de desventaja.

Seguiremos de cerca los movimientos legislativos al respecto. 

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6 de febrero de 2026