Hace unos meses informábamos en este Blog sobre la opinión de Abogado General, favorable al registro como marca de la Unión del signo “Fack Ju Göhte”. El 27 de febrero pasado, el Tribunal de Justicia dictó finalmente sentencia en este tema (Constantin Film Produktion GmbH c. EUIPO, Asunto C-240/18 P), pronunciándose a favor de su registro
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SuscribirmeHace unos meses informábamos en este Blog sobre la opinión de Abogado General, favorable al registro como marca de la Unión del signo “Fack Ju Göhte”. El 27 de febrero pasado, el Tribunal de Justicia dictó finalmente sentencia en este tema (Constantin Film Produktion GmbH c. EUIPO, Asunto C-240/18 P), pronunciándose a favor de su registro y anulando las decisiones contrarias previas de la EUIPO y el Tribunal General.
Más allá de lo anecdótico del caso, en nuestra opinión la sentencia resulta relevante, por un lado, porque intenta delimitar un concepto tan impreciso como el de las “buenas costumbres”, recogido el art. 4.1.f) de la Directiva (UE) 2015/2436 de 16 de diciembre de 2015 y en el correspondiente art. 7.1.f. del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea como motivo de prohibición absoluta de registro de las marcas y, por otro, por la estimación de la libertad de expresión como principio a tener en cuenta al aplicar dicha prohibición.
En lo que se refiere al primer aspecto, esto es, a qué deba entenderse por buenas costumbres, el tribunal sigue al Abogado General y señala que este concepto “hace referencia, en su sentido habitual, a valores y normas morales fundamentales aceptados por una determinada sociedad en un momento dado”. Estos valores y normas han de determinarse con “arreglo al consenso social predominante en cada sociedad en el momento de la evaluación”, para lo cual han de tomarse en consideración todas las características que definan el contexto social (sean culturales, religiosas o filosóficas).
En el caso sometido a su consideración, entiende el Tribunal que, no obstante la vulgaridad inherente de la expresión, debía valorarse que las comedias y la película Fack ju Göhte habían sido vistas por varios millones de personas en Alemania y en Austria sin que se hubiese suscitado especial controversia al respecto, habiéndose permitido el acceso al público joven, e incluso que la película era utilizada por el Instituto Goethe (institución cultural del Estado alemán para la difusión de la lengua y cultura alemanas) con fines educativos. En consecuencia, estima el Tribunal, no quedaba acreditado que el público relevante en este caso, que es el de habla alemana, pudiese apreciar que el uso como marca de la denominación Fack Ju Göhte fuese contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad.
En cuanto a la libertad de expresión, recogida en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la sentencia reconoce que ha de ser tenida en cuenta ya que así lo establece el Considerando 21 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (en línea con el Considerando 27 de la Directiva). Lo cierto no obstante es que, más allá de esta mención genérica, no contiene la sentencia ninguna otra consideración sobre este tema. En este sentido, y aun siendo previsible esa falta de desarrollo (la resolución del caso no lo requería), se trata sin duda de una ocasión perdida para conocer mejor cómo puede aplicar este principio, reconocido por primera vez en la Directiva 2015/2436, en el ámbito marcario.
Como anticipábamos en este Blog al comentar la Opinión del Abogado General sobre este tema, habremos de esperar a futuras controversias para conocer el alcance que haya de darse a la libertad de expresión, sea como límite a las prohibiciones de registro o como límite al ejercicio del propio derecho exclusivo marcario.
Autor: Jorge Llevat
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