Son muchas y de muy diversa índole las controversias y resoluciones en relación con el derecho de reproducción y, más concretamente, con la aplicación del límite de copia privada. Lejos de ser una cuestión pacífica, los constantes avances tecnológicos que brinda la sociedad de la información, como los servicios de almacenamiento en la nube, dificultan aún más si cabe una interpretación uniforme de la aplicación de este límite.
Con el asunto en curso Austro-Mechana (C-433/20),el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) tiene ocasión de analizar si el límite de copia privada aplica y, si lo hace, en qué medida, a las copias de material protegido por derechos de autor efectuadas por personas físicas para su uso privado en el entorno digital y, mas concretamente, a las reproducciones en la nube. En caso afirmativo, qué importe se debe abonar al titular de derechos de autor.
El Abogado General Hogan (el “AG”) responde ahora a estas cuestiones en sus conclusiones dictadas en este asunto, que ahora comentamos.
La petición de decisión prejudicial la planteó el Tribunal Superior Regional de Viena en el contexto de un litigo que enfrentaba a la entidad de gestión colectiva Austro-Mechana -que, entre otros, gestiona los derechos de remuneración en concepto de medios de almacenamiento- y a Strato AG (“Strato”), sociedad domiciliada en Alemania que gestiona un servicio de almacenamiento en la nube.
Según la primera, la remuneración en concepto de derecho de reproducción en medios de almacenamiento también resulta exigible cuando, con fines comerciales, se ponen en circulación en el territorio nacional medios de almacenamiento de cualquier tipo, lo que incluye espacio de almacenamiento en la nube. Por su parte, Strato alega que no cabe interpretar el límite de forma que abarque servicios en la nube y servicios de almacenamiento físico y, con respecto a la obligación de pago de una compensación equitativa, esgrime que tanto la propia Strato como los usuarios ya han satisfecho el “canon” por derechos de autor, por lo que no resulta exigible una remuneración adicional.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga ciertas dudas en lo que respecta a si la expresión “en cualquier soporte” del artículo 5.2 de la Directiva 2001/29 (“DDASI”) incluye también los servidores en posesión de terceros en los que se ofrece espacio de almacenamiento en la nube para uso privado, que los clientes utilizan para efectuar reproducciones. Asimismo, duda acerca de si Strato debe abonar una remuneración en concepto de derechos de reproducción en relación con la capacidad de almacenamiento en la nube que facilita en Austria.
Sobre la aplicación del límite de copia privada al servicio de computación en la nube
En lo que respecta a la primera cuestión, el AG comienza por recordar que el límite de la copia privada tiene carácter facultativo, lo que implica que, en aquellos Estados miembros que hayan introducido la excepción, las copias que encajen en el límite tal como esté configurado serán lícitas siempre que se abone a los titulares de derechos una compensación equitativa. En otras palabras, el límite es facultativo para los Estados miembros, pero la compensación equitativa a los titulares de derechos es imperativa cuando el Estado miembro ha incorporado el límite.
Ahora bien, señala el AG que, si bien el carácter facultativo del límite de acuerdo con el 5.2 DDASI concede cierto margen de maniobra a los Estados miembros para determinar los contornos de esta excepción en su ordenamiento jurídico, esta libertad no puede amparar modalidades de compensación que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas; y cita en este sentido la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015, en el asunto Copydan.
Así, lo que se discute en este caso es el alcance real del límite del artículo 5.2 DDASI y no en qué medida puede un Estado miembro restringir su alcance a determinados productos y servicios. En este sentido, el AG considera que, al utilizar términos amplios y tecnológicamente neutros como “reproducciones en cualquier soporte”, el artículo 5.2 DDASI permite incluir tanto reproducciones en formato analógico como en formato digital en el límite de copia privada.
Esta interpretación, continúa el AG, es conforme con los objetivos de protección de los derechos de autor que guían la DDASI, que se verían perjudicados si las excepciones y limitaciones se interpretasen en el sentido de excluir los avances tecnológicos y la aparición de nuevos medios digitales, como la computación en la nube objeto de controversia.
Tampoco altera esa conclusión, sigue el AG, el hecho de que los contenidos protegidos se pongan a disposición de los usuarios por un proveedor de servicios de internet. Y cita al respecto la sentencia en el asunto VCAST, (C-265/156), en la que el TJUE confirmó que, para poder invocar el artículo 5.2 de la DDASI, no es necesario que las personas físicas posean los equipos de reproducción sino que pueden ser facilitados por un tercero.
Así, sin perjuicio de que la infracción en el asunto VCAST era más grave y perjudicial para los titulares de derechos (en ese caso la tecnología en la nube se utilizaba por VCAST para proporcionar acceso a programas de televisión protegidos), entiende el AG que en ambos casos estaríamos ante un acto de reproducción de contenido protegido no autorizado efectuado por una persona física en un soporte. De lo anterior, el AG concluye que el TJUE ya había admitido de manera implícita que el artículo 5.2 aplica también a reproducciones de contenidos protegidos en la nube. Ahora bien, el AG recuerda que el límite se refiere únicamente a contenidos a los que se ha accedido a través de una fuente lícita, quedando reservado al titular de derechos el derecho exclusivo a autorizar o prohibir el acceso inicial a los contenidos sobre los que las personas físicas deseen realizar copias privadas.
Con base en el análisis anterior, el AG propone al TJUE responder a esta cuestión en el sentido de que la expresión “en cualquier soporte” del artículo 5.2 DDASI incluye la reproducción en servicios de computación en la nube proporcionados por un tercero.
Sobre la compensación equitativa
Sentado lo anterior, el AG analiza a continuación si el prestador de servicios de computación en la nube debe pagar un canon o compensación en concepto de derecho de reproducción en medios de almacenamiento habida cuenta de que, como en este caso, la legislación nacional ya prevé el pago de un canon respecto de una gama muy amplia de soportes específicos.
La exigencia de compensación equitativa es, por su propia naturaleza, una aproximación al perjuicio causado a los titulares de derechos. Partiendo de la consideración anterior, el AG basa su razonamiento en las siguientes dos premisas: (i) será equitativa aquella compensación que no compensa por exceso ni por defecto al titular de derechos por el perjuicio causado por la copia privada; y (ii) cuando los titulares de derechos ya hayan recibido una retribución “de algún tipo”, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago separado (considerando 35 de la DDASI).
Así, teniendo en cuenta que la legislación austriaca grava una gama amplia de soportes que los usuarios utilizan para efectuar copias privadas, y el carácter necesariamente impreciso del canon a tanto alzado, debe procederse con cautela, según el AG, antes de añadir una compensación adicional que grave los servicios en la nube sin comprobar que efectivamente se cause un perjuicio adicional a los titulares de derechos, a fin de evitar una compensación en exceso a dichos titulares (párrafo 70).
Esta necesaria cautela lleva al AG a la siguiente conclusión: si un Estado miembro cuenta con un sistema de canon por dispositivos o soportes, como sucede en el caso de autos, podría no ser necesario un canon diferenciado que grave la reproducción que realiza una persona física para su uso personal a través de servicios de computación en la nube prestados por un tercero, pero solo si esta compensación refleja el perjuicio causado a titular por esta reproducción.
Como en otras ocasiones, esta valoración corresponde al órgano jurisdiccional nacional. Si, con base en criterios económicos y conocimiento del sector, se constata que el pago en cuestión es inadecuado o insuficiente para compensar el perjuicio al titular de derechos, el órgano jurisdiccional nacional podrá exigir una compensación diferenciada.
Como se ve, el AG no rechaza la posibilidad de un pago adicional en concepto de reproducción en la nube, si bien deja en manos de los titulares de derechos y tribunales nacionales la difícil tarea de acreditar que el gravamen de equipos, aparatos y soportes vigente en un Estado miembro “infra compensa” el perjuicio causado por las copias que se efectúan en servicios de almacenamiento en la nube.
Autora: Marta Zaballos