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SuscribirmeSi hay algo que justifica la existencia de los consejos del poder judicial es la tarea de llevar a cabo los nombramientos judiciales, tanto en cuanto impliquen ingreso en la carrera judicial y, con ello, en el poder judicial, como en cuanto supongan promoción o ascenso para quienes ya pertenecen a esa carrera. Eso y, naturalmente, la inspección y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces. Esos cuatro elementos (ingreso, promoción, inspección y disciplina) constituyen el núcleo irreductible de las funciones del CGPJ en España con arreglo al art. 122.2 CE, que establece que “[e]l Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.
En el caso de España, y no obstante la esendalidad de esa función, la CE no proporciona de manera directa ningún dato adicional que determine cómo ha de ser el sistema de nombramientos de los cargos judiciales, más allá de que, como ha acabado expresando literalmente la LOPJ (arts. 301.1,2 y 8, 307.2 ,326.1 y 2 y 632), hayan de tenerse en cuenta los principios generales constitucionales relativos al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (arts. 14 y 23.2 CE) y de mérito y capacidad (art. 103.3 CE).
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