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SuscribirmeLa Ley N°7561/25 de Arbitraje de Paraguay representa un esfuerzo legislativo por modernizar el régimen arbitral del país, adoptando una postura declaradamente pro-arbitraje. No obstante, un análisis riguroso de sus disposiciones revela deficiencias estructurales significativas que podrían comprometer la seguridad jurídica y la operatividad del sistema: (i) la extensión del convenio a terceros no signatarios, que carece de criterios interpretativos claros sobre la ley aplicable y establece estándares excesivamente amplios que podrían derivar en una sobre extensión de la cláusula arbitral contraria al principio de autonomía de la voluntad; y (ii) el régimen de medidas cautelares, que omite regular la forma que deben revestir las decisiones arbitrales para ser ejecutables, generando un vacío legal que podría afectar la operatividad del sistema y suscitar cuestionamientos de debido proceso.
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley N°7561/25 introduce la posibilidad de extender el convenio arbitral a sujetos no signatarios, estableciendo que el acuerdo de arbitraje "se extenderá a aquellos sujetos no signatarios cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se vea determinado por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución y/o terminación del contrato". Adicionalmente, se permite la extensión cuando el consentimiento del no signatario “se ve determinado por su intención de derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos".
Cabe destacar que esta disposición es prácticamente idéntica al artículo 14 de la Ley de Arbitraje Peruana (Decreto Legislativo N°1071), que establece: "El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos". La similitud textual evidencia que el legislador paraguayo adoptó como modelo la norma peruana, la cual ha sido objeto de interpretaciones divergentes y controversias doctrinales desde su promulgación en 2008. Resulta significativo que incluso la doctrina especializada ha señalado que el artículo 14° de la Ley de Arbitraje Peruana "no resulta suficiente para resolver normativamente diferentes condiciones y requisitos que, aunque particulares, la doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido para extender los efectos de la cláusula arbitral a terceros no signatarios" (Maciel, M.; Bernal, L.M.; Balarezo, L.; Endara, D., "Extensión del acuerdo arbitral a no signatarios: análisis internacional del artículo 14° del Decreto Legislativo No. 1071, Ley de Arbitraje peruana", ARBANZA). Es decir, el legislador paraguayo ha replicado una norma que ya presentaba deficiencias reconocidas en su país de origen.
Esta formulación, aunque pretende alinearse con tendencias jurisprudenciales comparadas, adolece de graves defectos técnicos que generan incertidumbre interpretativa. La norma guarda absoluto silencio sobre qué ordenamiento jurídico debe regir la determinación del consentimiento del tercero y la verificación de los requisitos de "buena fe" y "participación determinante". En el contexto de arbitrajes internacionales, donde las partes pueden tener establecimientos en estados diferentes, esta omisión resulta particularmente grave. La ley no establece si deben aplicarse las normas elegidas por las partes originarias para el acuerdo de arbitraje, las normas aplicables al fondo de la controversia, o el derecho paraguayo. Esta laguna contrasta con la claridad que el propio artículo 11 otorga a la validez del acuerdo de arbitraje internacional, donde expresamente se establecen criterios alternativos de ley aplicable.
Asimismo, los criterios establecidos para la extensión son excesivamente amplios y vagos. Conceptos como "participación activa y de manera determinante" o "intención de derivar derechos o beneficios" carecen de parámetros objetivos que permitan una aplicación predecible. La mera calificación de "excepcional" que hace la norma resulta insuficiente como salvaguarda, ya que no se establecen requisitos formales ni estándares probatorios específicos.
El riesgo práctico es evidente: terceros que nunca consintieron expresamente al arbitraje podrían verse sometidos a la jurisdicción arbitral sobre la base de interpretaciones extensivas de su conducta. Esto no solo vulnera el principio de autonomía de la voluntad que fundamenta el arbitraje, sino que podría dar lugar a impugnaciones posteriores con fundamento en la causal de anulación prevista para acuerdos de arbitraje nulos. La ausencia de criterios normativos que resuelvan esta tensión constituye una deficiencia técnica grave que podría conducir a decisiones contradictorias y a la vulneración de la manifestación de voluntad arbitral de las partes.
En segundo lugar, el Capítulo IV de la Ley regula las facultades del tribunal arbitral para ordenar medidas cautelares, contemplando un amplio catálogo que incluye medidas para mantener el status quo, impedir daños, preservar bienes, asegurar elementos de prueba, y garantizar el cumplimiento del laudo mediante embargos, inhibiciones, secuestros, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar, e intervenciones de personas jurídicas.
La ley establece que el tribunal arbitral puede dictar medidas cautelares sin audiencia de la contraparte cuando se justifique la urgencia o la necesidad de garantizar la eficacia de la medida. Asimismo, dispone que las medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral "serán efectivizadas por orden judicial del Juez inaudita parte dentro del tercer día de solicitado". El vacío crítico radica en la ausencia total de requisitos formales: el legislador olvidó regular qué forma deben adoptar las resoluciones arbitrales que ordenan medidas cautelares para ser ejecutables judicialmente. La ley únicamente exige que se acompañen "las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar", pero no establece:
- Si la decisión cautelar debe constar en un documento escrito y firmado por todos los árbitros o si basta la firma del presidente.
- Si debe estar fundada o si puede ser inmotivada, especialmente en casos de urgencia.
- Si debe contener identificación precisa de las partes, del objeto de la medida y de su alcance temporal.
- Si requiere autenticación o certificación alguna cuando proviene de tribunales arbitrales internacionales.
- Si debe cumplir con los requisitos formales de un laudo o si constituye una categoría distinta de decisión.
Esta omisión genera un vacío legal de enormes proporciones. El artículo 47 de la ley establece requisitos formales detallados para el laudo arbitral, incluyendo que debe dictarse por escrito, ser firmado conforme a reglas específicas, estar fundado (salvo excepciones), y contener fecha y lugar. Sin embargo, las decisiones cautelares quedan huérfanas de regulación formal equivalente.
Respecto a las consecuencias prácticas de este vacío, el juez que debe efectivizar la medida cautelar "no tendrá competencia ni atribución para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar". Esta restricción, combinada con la ausencia de requisitos formales, deja al juez en una posición imposible: debe ejecutar sin cuestionar una decisión cuya forma legal mínima no está determinada por la ley. La amplitud y ejecutividad de las medidas cautelares, tal como están reguladas, podría generar futuros cuestionamientos por defensa insuficiente. El problema se agrava en medidas inaudita parte: cuando el tribunal arbitral dicta medidas sin oír a la parte afectada, la garantía del debido proceso depende en buena medida de la formalización adecuada de la decisión que permita su control posterior. Si bien la ley permite formular reconsideración contra la decisión, este recurso interno presupone una decisión documentada cuya forma la ley no define.
A lo anterior se suma una incompatibilidad sistemática: la ley exige que todo escrito o petición dirigida a una autoridad judicial nacional sea redactado en español, y que los documentos otorgados fuera del territorio sean apostillados, legalizados y, en su caso, traducidos por traductor público matriculado; pero no aclara si estas exigencias aplican a las decisiones cautelares arbitrales que se pretenden ejecutar judicialmente, ni cómo deben formalizarse las decisiones de tribunales arbitrales con sede fuera del territorio.
El desafío que enfrentará Paraguay a futuro, al aplicar su nueva ley, estará ligado con la necesidad de legislación complementaria o desarrollo jurisprudencial que solucione sus vacíos y establezca parámetros interpretativos restrictivos y bien fundamentados.
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