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SuscribirmeLa Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (TS) ha zanjado un conflicto negativo entre la jurisdicción social y la civil a propósito del cese de un alto directivo que, simultáneamente, compatibilizaba esa condición con la de miembro del consejo de administración de tres sociedades de un grupo. El Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo especial), núm. 12/2025, de 25 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10797A) atribuye la competencia a los juzgados de lo mercantil y, al hacerlo, confirma la vigencia de la doctrina del vínculo cuando confluyen funciones de alta dirección y de administración orgánica. El Tribunal Supremo descarta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desesactive esta línea jurisprudencial más allá del campo propio de las Directivas sociales aplicadas por el Tribunal de Luxemburgo.
El caso: del reconocimiento social a la declinatoria mercantil
El litigio nace de dos demandas laborales —despido y reclamación de cantidad— de un director general que, con el tiempo, pasó a ser consejero, presidente y, además, consejero delegado en una de las tres sociedades demandadas. El Juzgado de lo Social declaró que existía una relación laboral y estimó en parte las pretensiones de la parte actora. Sin embargo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid consideró que no existía relación laboral, y anuló la sentencia de instancia por incompetencia de la jurisdicción social, con reserva para la vía civil. El demandante acudió entonces al Juzgado Mercantil, que declinó su competencia y promovió conflicto ante la Sala de Conflictos. El Auto del Juzgado de lo Mercantil (Sección 13ª), núm. 311/2024, de 21 de enero de 2025 (ECLI:ES:JMM:2025:3A) lo resumimos en nuestro Post | De nuevo sobre la teoría del vínculo.
Marco y doctrina aplicables: el perímetro de la relación laboral especial y la unidad del vínculo
Como punto de partida normativo, el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) excluye de su ámbito la actividad que se limite al desempeño del cargo de consejero o miembro del órgano de administración cuando las funciones se circunscriben a cometidos inherentes a tal cargo. Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 delimita la relación especial de alta dirección a quienes ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, bajo criterios e instrucciones del órgano superior. Para el Tribunal Supremo la clave está en determinar si en el momento del cese concurrían las notas de ajenidad y dependencia.
La Sala recuerda la doctrina pacífica de la jurisdicción social: cuando se compatibiliza la pertenencia al órgano de administración con funciones de alta dirección (gerencia, dirección general), “el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración”, de modo que la relación mercantil absorbe a la laboral. La compatibilidad con un vínculo laboral subsiste para tareas comunes u ordinarias, no para la alta dirección ejercida en régimen de integración orgánica.
También recuerda que esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Civil del TTS en materia de retribución de administradores, señalando que no cabe utilizar contratos de alta dirección para sustraer al control estatutario y a la transparencia societaria las remuneraciones por funciones que, en realidad, son propias de administrador. Solo la atribución de cometidos objetivamente distintos de los inherentes al cargo permitiría una dualidad real de regímenes retributivos.
La Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 y su alcance: una directiva social no desactiva la competencia civil
El Juzgado Mercantil basó su declinatoria en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, C-101/21 (ECLI:EU:C:22022:356), que reconoció la condición de "trabajador asalariado" a quien de forma acumulativa ejercía las funciones de director y de miembro del órgano de administración a los efectos del disfrute de los derechos garantizados por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
La Sala de Conflictos sitúa esta sentencia en la línea marcada por otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que este ha ceñido sus pronunciamientos sobre la consideración como "trabajadores asalariados" de administradores sociales a la aplicación de determinadas directivas de contenido social. Fuera de ese ámbito, cuando han estado en juego reglas competenciales (en concreto, de competencia judicial internacional), el Tribunal europeo ha declarado que no hay relación laboral si el consejero controla autónomamente la gestión y sus propias funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala rechaza que dicha Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 fuerce a abandonar la teoría del vínculo único en un conflicto de jurisdicción sin insolvencia de las compañías que conforman el grupo de empresas. El conflicto en este caso, versa sobre el cese por supuesta mala gestión, no sobre una reclamación al FOGASA, como entidad de garantía, por lo que no se aplica la Directiva 2008/94/CE ni su noción finalista de trabajador asalariado.
Aplicación al caso: ausencia de dependencia y suspensión contractual inexistente
El elemento decisivo es fáctico: en el momento del cese, el demandante ostentaba la máxima representación y dirección de las sociedades —presidente de los consejos y consejero delegado—, sin subordinación a ningún órgano jerárquico superior en la empresa. Ello excluye la nota de dependencia típica de la relación laboral, incluso de la especial de alta dirección. La Sala subraya, además, lo siquiente:
- La invocada pervivencia de las condiciones pactadas en el primitivo contrato laboral no altera la naturaleza del vínculo en el momento del cese, cuando ya se había asumido la presidencia de los consejos.
- No cabe hablar de suspensión ex lege del contrato de alta dirección por acceso al órgano de administración: el régimen de suspensión previsto en el artículo 9 del RD 1382/1985 se refiere a la promoción desde relación laboral común a alta dirección, no a la integración en el órgano societario.
- Tampoco consta pacto válido de suspensión que haga "revivir" el contrato laboral tras el cese orgánico. En su caso, la calificación habría correspondido a la jurisdicción social que conoció en primer término.
A la vista de lo anterior la Sala concluye que, donde hay integración orgánica del administrador en la gestión suprema de la compañía, no hay relación laboral que absorba o desplace el vínculo societario. Hay, por el contrario, una relación mercantil única que atrae la competencia civil.
Claves prácticas
El pronunciamiento ofrece cuatro orientaciones para la práctica:
- La dualidad de vínculos exige una verdadera separación objetiva de funciones. Solo si el administrador desempeña, además, tareas comunes u ordinarias ajenas a la alta dirección, bajo ajenidad y dependencia reales, cabe sostener un contrato laboral concurrente.
- La arquitectura retributiva y de gobierno debe alinearse. Las retribuciones por funciones ejecutivas de administradores han de someterse a la disciplina societaria y a la transparencia estatutaria, evitando solapamientos contractuales que generen inseguridad y litigiosidad.
- La Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 no desautoriza la doctrina del vínculo en conflictos de jurisdicción, sin perjuicio de que se puedan aplicar derechos sociales o laborales con base en Directivas comunitarias que parten de una conceptuación social amplia de la figura de "trabajador".
- La calificación se fija en el momento del cese. Si en ese instante el afectado ejerce poderes propios del órgano de administración sin dependencia funcional, la controversia se enmarca en el ámbito societario y mercantil.
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