Expediente incompleto: el Supremo carga sus defectos a Hacienda

2026-11-04T10:25:00
España
El TS determina que no pedir el complemento no exime a la AEAT de su deber de remitir un expediente completo
Expediente incompleto: el Supremo carga sus defectos a Hacienda
4 de noviembre de 2026

El Tribunal Supremo (TS), en una reciente sentencia, de 23 de octubre de 2026 (recurso de casación n.º 74/2024), en cuya dirección letrada ha intervenido el equipo de Litigación Tributaria de Cuatrecasas, ha reiterado y completado la doctrina de su Sentencia de 18 de marzo de 2026 (recurso de casación n.º 945/2024, ECLI:ES:TS:2026:1251) sobre el expediente administrativo completo, proyectándola sobre todo procedimiento tributario y precisando el alcance de la solicitud de complemento del expediente.

La previa Sentencia de 18 de marzo de 2026 se dictó en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria. Partiendo de las plenas posibilidades de impugnación que el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) reconoce al responsable, el TS concluyó que «deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan». Recordó que es la Administración la obligada, conforme al artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a remitir el expediente «completo, foliado y, en su caso, autentificado», y que no haber pedido su complemento al amparo del artículo 55 de la LJCA no neutraliza ese deber, pues «la indefensión derivada de un expediente incompleto no es subsanable en sede judicial».

De este modo, «las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente remitido deben pesar sobre la Administración», al tratarse de un derecho del interesado que surge directamente del artículo 24 de la Constitución. La Sala rechazó además la retroacción de actuaciones, al no tratarse de un vicio formal sino de «una infracción de carácter sustantivo determinante de indefensión», y anuló la resolución del TEAC y el acuerdo de derivación.

La Sentencia de 23 de octubre de 2026 parte de un supuesto distinto: en un procedimiento inspector del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) con entrada y registro, la Inspección denegó la deducción de cuotas de IVA soportado por determinadas obras, por considerarlas realizadas en beneficio de terceros, apoyándose en actas y documentos incautados que no se incorporaron al expediente. Los órganos económico-administrativos y la Audiencia Nacional (AN) rechazaron la queja porque el contribuyente no la había planteado ante la Inspección ni en primera instancia, ni había pedido el complemento del expediente conforme al artículo 55 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 (RGRVA).

La cuestión de interés casacional consistía en determinar las consecuencias de que el obligado tributario prescinda de pedir el complemento del expediente «tanto en las vías administrativas de aplicación de los tributos y revisora como en la vía jurisdiccional», en conexión con el principio de buena administración.

El TS recuerda su doctrina consolidada —sentencias  de 14 de abril de 2014 (recurso 4881/2011, ECLI:ES:TS:2014:1533), 18 de mayo de 2015 (recurso 2194/2014, ECLI:ES:TS:2015:2244) y 1 de marzo de 2017 (recurso 533/2016, ECLI:ES:TS:2017:743)—, según la cual la tara del expediente «sólo puede perjudicar a la Administración obligada a enviarlo», y afirma que la doctrina de marzo de 2026 es «perfectamente trasladable» a la vía administrativa y económico-administrativa. La facultad del artículo 55 del RGRVA «se configura como un derecho y no como una obligación», por lo que no ejercitarla «no puede perjudicar a quien se ve asistido por él, favoreciendo a quien incumple la obligación principal».

Ahora bien, la sentencia introduce un matiz relevante a tener en cuenta: lo determinante es «la relevancia que los documentos que se echan en falta en el expediente, hayan tenido en el desenlace del procedimiento tributario», lo que exige que el interesado los haya «individualizado e identificado», pues la doctrina «no puede amparar denuncias de falta de documentación genéricas, ambiguas e imprecisas».

Con este criterio, la Sala descarta la relevancia de la comunicación al juez autorizante de la entrada (artículo 172.4 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria), pero sí aprecia la de los documentos incautados en que se basó la regularización, que «tenían que estar incorporados, de inicio, al expediente administrativo». Subraya, además, que el volumen de la documentación incautada no justifica su omisión; que la incorporación «debe hacerla la Administración sin necesidad de que lo pida el interesado»; y que el contribuyente «no está obligado a advertir a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella».

Así, completando la doctrina de marzo de 2026, el TS fija que (i) no haber reclamado el complemento «no neutraliza el deber de la Administración de poner a su disposición un expediente completo, que integre todos los elementos materiales y formales que fundamenten la liquidación o sanción»; y (ii) las consecuencias de sus defectos «deben pesar sobre la Administración». El recurso anula la liquidación solo en el ajuste respecto del cual se identificaron los documentos omitidos, sin retroacción.

Desde Cuatrecasas valoramos positivamente este pronunciamiento, que, al reiterar el criterio de marzo de 2026, permite hablar, sin duda alguna, de jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, extendida a cualquier procedimiento de aplicación de los tributos y a la vía económico-administrativa. Pedir el complemento del expediente es un derecho, no una carga cuyo no ejercicio beneficie a la Administración.

No obstante, el éxito de estos motivos exigirá identificar de forma concreta los documentos omitidos y acreditar su relevancia para la regularización.

Resulta aconsejable, por ello, revisar el expediente en cuanto se ponga de manifiesto, contrastarlo con la motivación de la liquidación y dejar constancia precisa de los documentos que, sirviendo de base a la regularización, no figuren en él.

Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.

4 de noviembre de 2026