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SuscribirmeLa reserva de capitalización (RC) constituye uno de los incentivos fiscales más relevantes del Impuesto sobre Sociedades (IS), desde el año 2015, mediante el que se permite a entidades y grupos fiscales reducir su base imponible, si el ejercicio presenta un incremento de los fondos propios (FFPPs). Durante el año 2024 se aprobaron dos normas —el Real Decreto-ley 4/2024 y la Ley 7/2024— que introdujeron mejoras relevantes en este beneficio fiscal, en concreto, en el artículo 25 de la Ley 27/2014 del IS, con eficacia para los ejercicios iniciados en 2024 y 2025, respectivamente, como comentamos en nuestros Legal Flash | Novedades fiscales inminentes en el RDL 4/2024 y Legal Flash | Novedades fiscales aprobadas para empresas y grupos fiscales.
El importe del incremento de los FFPPs se determina por la diferencia entre los fondos FFPPs finales del ejercicio, excluyéndose el resultado contable del ejercicio, y los FFPPs iniciales del mismo, excluyéndose el resultado contable del ejercicio anterior. De mantenerse invariable el resto de partidas de los FFPPs, la fórmula comentada lleva a considerar como importe del incremento de los FFPPs —base del incentivo fiscal— el resultado contable del ejercicio anterior que no ha sido objeto de reparto, en clara conexión con el objetivo que persigue el incentivo: la capitalización de las entidades. Sin embargo, la cuestión no es tan simple, por cuanto el artículo 25.2 de la Ley del IS excluye toda una serie de partidas de los FFPPs a los efectos de dicho cálculo.
Determinado el incremento de los FFPPs del ejercicio, este constituye la base sobre la que se determina el importe máximo de reducción a practicar en la base imponible, mediante la aplicación de un porcentaje: del 10 % (hasta el ejercicio 2023), del 15 % (en el ejercicio 2024) y del 20 % (ejercicio 2025 y siguientes). No obstante, el porcentaje del 20 % del ejercicio 2025 puede elevarse (al 23 %, 26,5 % o 30 %) si la entidad o grupo fiscal cumple con determinados parámetros de incremento y mantenimiento del incremento de plantilla media. Este primer año de aplicación de los coeficientes incrementados por incremento y mantenimiento de incremento de plantilla, resulta muy oportuno estar atentos a esta novedad para optimizar al máximo la aplicación del incentivo fiscal.
A su vez, la normativa impone un límite en el ajuste por RC a practicar en el ejercicio, que se determina aplicando un porcentaje a su base imponible previa —previa a la propia reducción y a la compensación de bases imponibles negativas—. Con efectos para los ejercicios 2025 y siguientes, el citado porcentaje se elevó del 10 % al 20 %. No obstante, de nuevo el 20% se eleva de forma excepcional al 25 %, para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de € durante los 12 meses previos al ejercicio al que corresponda la reducción. Aquellos importes de ajuste por RC que no se haya podido aprovechar en el ejercicio por el límite indicado (del 10 %, 20 % o 25 %), podrán aprovecharse en los dos ejercicios siguientes.
Otra mejora relevante aprobada para el ejercicio 2024 (que vino acompañada de un régimen transitorio con incidencia en ejercicios previos), se refiere al plazo de mantenimiento del incremento de los FFPPs, que ha pasado de cinco años a tres años.
A modo de resumen:
Vista la situación actual, analizamos aquí, a continuación, una de las cuestiones que más dudas ha generado: el requisito de mantenimiento del incremento de los FFPPs. Esta cuestión se regula por el artículo 25.1.a) de la Ley del IS en los siguientes términos: “el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del periodo impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad”. Dicho plazo de mantenimiento en la regulación previa al Real Decreto-ley 4/2024, como se ha comentado, era de cinco años.
La regulación de este último requisito podría considerarse poco clara por varios motivos. En primer lugar, no especifica si el requisito debe computarse año a año (durante el periodo de tres o cinco años) o, de forma global, al final del año tres o del año cinco. El literal de la regulación admitiría ambas interpretaciones. Además, la redacción literal del precepto podría llevar a concluir que únicamente debe mantenerse el importe del incremento de los FFPPs que ha dado lugar al ajuste negativo en la base imponible; sin que sea necesario mantener los FFPPs finales totales del ejercicio en cuestión.
Sobre ello, hace ya unos años, la Dirección General de Tributos (DGT) fijó su criterio sobre ambas cuestiones en la Resolución V1836-18, del siguiente modo: deben mantenerse los FFPPs finales del ejercicio del que procede la RC —y no solo el incremento de los FFPPs— y dicho requisito debe cumplirse ejercicio a ejercicio (y no solo de forma global al final del periodo de los tres o cinco años). Los párrafos de la citada resolución dicen así:
“En cuanto al cumplimiento de este requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción”.
Exigir que, en cada uno de los ejercicios de los tres o cinco años de plazo, la diferencia entre los FFPPs de cierre y los del ejercicio inicial sea igual o superior al incremento de los FFPPs del ejercicio inicial por el que se originó la reducción, es equivalente a exigir el mantenimiento, al final de cada uno de los citados ejercicios, de los FFPP finales del ejercicio inicial que dieron lugar a la reducción.
Tras esa primera resolución, la DGT ha emitido muchas otras en el mismo sentido (V1956-21, V0745-22, V0749-22, V0750-22, V0751-22, V0752-22, V2099-22 y V2446-22, V2475-22, V2490-22, V0327-24); con lo que puede afirmarse que es un criterio más que consolidado del citado órgano consultivo.
Recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha hecho públicas dos resoluciones —06660/2023, de 20 de marzo de 2024 y 00759/2024, de 20 de octubre de 2025— mediante las que hace suyo el criterio de la DGT.
En la primera de ellas —06660/2023, de 20 de marzo de 2024—, la entidad recurrente acreditó un ajuste por RC en el ejercicio 2020, que aplicó en 2020 y 2021. En 2021, además del ajuste por la RC acreditada en 2020, realizó un ajuste por RC por el incremento de los FFPPs del propio 2021. El TEAC concluye, al igual que la inspección, que en 2021 se ha producido una bajada de los FFPPs (y no un incremento), y, en consecuencia, confirma la regularización de la inspección, retrocediendo parcialmente a la RC aplicada en 2021 (que se corresponde con el importe íntegro de RC del ejercicio 2021 y parte del importe que se aplicó en 2021 que se arrastraba de 2020). Al analizar este supuesto y el requisito de cumplimiento del mantenimiento del incremento de los FFPPs, el TEAC acoge el criterio interpretativo consolidado de la DGT.
Cabe indicar que esta primera resolución, aunque se ha publicado recientemente es de 20 de marzo de 2024, anterior a la publicación del Real Decreto-ley 4/2024 (27 de junio de 2024), por lo que, lógicamente hace referencia al plazo de mantenimiento de los FFPPs de cinco años. Recordemos que el Real Decreto-ley 4/2024 acortó a tres años, también para la RC acreditada en el ejercicio 2020, de conformidad con la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera de la Ley del IS.
Por otra parte, el TEAC considera que en 2021 se ha producido una reducción de los FFPPs y no un incremento, como alegaba la entidad recurrente; entidad que argumentó que la reducción de los FFPPs se correspondía con pérdidas o gastos contabilizados tardíamente con cargo a la cuenta de reservas (y que son pérdidas contables que deberían excluirse el cómputo). El TEAC no acepta esta forma de proceder siguiendo el criterio de la DGT en su Resolución V0745-22.
En la segunda de las resoluciones —00759/2024, de 20 de octubre de 2025— se deriva de una RC acreditada y aplicada en el IS 2019 por una entidad cuyos FFPPs en el ejercicio 2020 se redujeron respecto al ejercicio anterior, con motivo de la distribución de un dividendo a su socio. La entidad con motivo de esta bajada de sus FFPPs regularizó parte de la RC del ejercicio 2019, en la autoliquidación del IS 2020. Sin embargo, con posterioridad solicitó la rectificación de la citada autoliquidación del IS 2020 para retroceder la citada regularización, alegando que la valoración sobre el requisito de cumplimiento del mantenimiento debía hacerse al final del año 5 y que lo que debe mantenerse exclusivamente son los FFPPs que permitieron realizar el ajuste (esto es, los que provocaron el incremento) y no los FFPP previos que ya existían. Ninguna de las alegaciones de la recurrente es aceptada por el TEAC remitiéndose, en este caso también, al criterio interpretativo de la DGT manifestado en la Resolución V1836-18. En este caso, el TEAC tampoco hace referencia al plazo de tres años que podría resultar aplicable al caso, entendemos por considerar incumplido el requisito en el primer año del plazo de mantenimiento y sin que aporte mucho al caso el acortamiento (de los cinco a los tres años) del citado plazo, bajo la premisa que el requisito se mide anualmente.
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