No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2026, núm.475/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1317) declara que cuando un socio es, a su vez, una sociedad de capital, y la comunicación de convocatoria de junta se recibe por el presidente de su consejo, dicha comunicación puede considerarse válidamente realizada.
Antecedentes del caso
La Sentencia se ocupa de una sociedad limitada con un capital repartido al 50 % entre dos socios —que, a su vez, son sociedades limitadas—, y que está administrada por dos administradores solidarios. Uno de ellos convocó junta general extraordinaria. Uno de los socios fue convocado mediante burofax que no llegó a recogerse, aunque sí lo recibió el presidente del consejo de administración de esa sociedad.
A la junta compareció únicamente el otro socio, que votó los acuerdos aprobando ejercitar la acción social de responsabilidad contra uno de los administradores y destituirlo. El socio ausente impugnó la junta alegando convocatoria defectuosa. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial estimaron la impugnación y declararon la nulidad de la junta y de los acuerdos.
Sobre las reglas de convocatoria de la junta
El Tribunal Supremo parte de una premisa general: cuando la junta no es universal, su convocatoria debe realizarse en la forma prevista por la ley o por los estatutos para que su celebración sea válida (arg ex art. 173.2 LSC). En el caso enjuiciado, la Sala acepta la convocatoria efectuada por burofax, por ser este funcionalmente equiparable al correo certificado con acuse de recibo previsto estatutariamente. Aunque no se cita en la Sentencia, el criterio de la “similar funcionalidad de ambos medios” ha sido adoptado también por la doctrina registral —como reseñamos en nuestro Post | Convocatoria de junta: formas estatutarias admisibles sobre la RDGSJFP de 10 de mayo de 2023—.
A partir de ahí, el Supremo reprocha a las sentencias de instancia haber analizado únicamente los requisitos de la convocatoria desde la perspectiva del art. 173.2 LSC, sin tomar en consideración el art. 235 LSC, pese a que la demandada lo había invocado expresamente. Para la Sala, esa omisión es decisiva porque el art. 235 LSC establece que, cuando la sociedad se administra mediante consejo de administración, las comunicaciones o notificaciones deben dirigirse a su presidente.
La Sentencia explica que el art. 235 LSC cumple una función de simplificación y certeza en la recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad. La ley distingue entre el poder de representación orgánica regulado en el art. 233 LSC y la concreta facultad de recibir notificaciones y comunicaciones prevista en el art. 235 LSC. Por eso, conforme al criterio del Tribunal, los actos de comunicación dirigidos a una sociedad de capital pueden entenderse correctamente canalizados cuando se remiten al administrador competente o, en caso de consejo, a su presidente.
Aplicando esa regla al caso, la Sala concluye que, una vez remitida la convocatoria al domicilio social de la socia impugnante, y recibida después por el presidente de su consejo, la convocatoria debía considerarse válidamente realizada.
El presidente del consejo no puede excusarse alegando (como hizo en este caso) que no se ocupaba de la gestión efectiva para negar eficacia a una comunicación que la ley le habilita expresamente para recibir. El cargo de administrador no es meramente formal, sino que comporta deberes legales de diligencia, vigilancia y responsabilidad mientras se ostenta el cargo. Entre ellas, el presidente del consejo tiene el deber de atender las comunicaciones recibidas por la sociedad y actuar en consonancia con ellas.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme