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SuscribirmeIntroducción
Función y ratio de protección de acreedores
Cuando las sociedades de capital incurren en alguna de las causas de disolución legalmente previstas (art. 363 LSC), los administradores tienen el deber de convocar en el plazo de dos meses (art. 365 LSC) una junta general en la que los socios deberán adoptar uno de los siguientes dos acuerdos: (a) remover dicha causa de disolución o (b) disolver la sociedad, lo que daría inicio al período de liquidación (art. 371 LSC). De este modo, la norma trata de proteger de forma genérica el tráfico jurídico, fomentando que no operen sociedades que no deberían hacerlo y, de forma concreta, protegiendo los intereses de los socios y los acreedores.
Al objeto de hacer efectivo ese sistema de protección, el legislador español prevé un sistema de responsabilidad de los administradores en caso de incumplimiento. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se establece la responsabilidad solidaria por deudas sociales en aquellos supuestos en los que el órgano de administración incumple su deber de convocar la junta general cuando concurre una causa de disolución. En estos casos, por mandato de la Ley, los miembros del órgano de administración responden personal y solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia núm. 1512/2023, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4540).
En este sentido, explicó el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia núm. 532/2021, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2021:3016, que “esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizarlos derechos de los acreedores y de los socios”.
En otras palabras, ante el incumplimiento de sus obligaciones según el art. 365 LSC, la Ley constituye al administrador incumplidor en garante de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución. Tal y como establece el propio art. 367 LSC, dicha responsabilidad es de carácter solidario, lo que faculta al eventual acreedor a dirigirse indistintamente frente a la sociedad, frente al administrador incumplidor o, incluso, frente a ambos simultáneamente al objeto de exigir el pago de la deuda.
En cualquier caso, el acreedor que exija esta responsabilidad deberá, en todo caso, actuar de buena fe para beneficiarse de esta protección. Así, los acreedores no podrán recurrir a este remedio previsto por el legislador en caso de que su acción suponga un ejercicio antisocial o abusivo de su derecho (art. 7.2 CC). Esta situación ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia núm. 420/2019, de 15 de julio ECLI:ES:TS:2019:2387 que, con cita a la STS núm. 395/2012, de 18 de junio (ECLI:ES:TS:2012:6099) expone que “la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella”.
Alcance objetivo de la responsabilidad: deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución y al nombramiento y anteriores al cese
El art. 367 LSC delimita el alcance objetivo de las deudas sobre las que recae el régimen de responsabilidad solidaria de los administradores. Concretamente, los administradores deben responder de las obligaciones posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, es decir, de aquellas que nazcan tras producirse la causa de disolución (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 144/2017, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:727).
Al delimitar el objeto de este régimen de responsabilidad por deudas sociales, la Ley no establece distinciones en atención a la fuente de la obligación, por lo que los administradores deberán responder, en cualquier caso, sea su origen contractual o extracontractual. Así ha tenido ocasión de explicarlo el Tribunal Supremo: “los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual"” (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 596/2023, de 21 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1721).
Para comprobar si se está (o no) ante el régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LSC, lo esencial es en situar en el tiempo, de una parte, el momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución y, de otra, el nacimiento de la deuda social.
Ello permite identificar las siguientes situaciones:
- El administrador se mantiene en su cargo desde la concurrencia de la causa de disolución hasta el nacimiento de una obligación. En estos casos, que son los que suceden con mayor frecuencia en la práctica, el órgano de administración debe convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el momento en que concurre la causa de disolución y, si no lo hace, sus integrantes responderán de las deudas nacidas tras ese momento.
- El administrador cesa antes del nacimiento de la obligación. En esta situación, aunque el administrador haya incumplido su deber de convocar la junta general según lo previsto en el art. 365 LSC, no responderá de la obligación nacida con posterioridad a su cese. Así lo afirmó el Tribunal Supremo en su ya citada STS 144/2017 (“Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo”).
- El administrador es nombrado en un momento posterior a que concurra la causa de disolución. En este escenario, el plazo para convocar la junta general comienza a computarse desde la fecha en la que el administrador acepta su designación como miembro del órgano gestor. Los administradores, por tanto, responderán de las deudas que se hayan originado en un momento posterior a la “aceptación del nombramiento” si incumplen su obligación de convocar la junta en el plazo establecido.
Así lo ha explicado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 601/2019, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3526:
“(...) en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese”.
Además, conviene destacar que el régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LSC también puede resultar de aplicación en aquellas situaciones en las que los administradores sí cumplan su obligación de convocar la junta general, pero ésta finalmente no se constituya o, pese a constituirse, no resulte en la aprobación de ninguno de los acuerdos previstos en el art. 365 LSC.
En tal caso, los administradores tienen la obligación legal (art. 366.2 LSC) de solicitar judicialmente la disolución de la sociedad, para lo que disponen de un nuevo plazo de dos meses desde la fecha en la que la junta general se celebró o, según la convocatoria, debió celebrarse. De incumplirse este deber, los administradores responderán solidariamente frente a los acreedores por las obligaciones sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Alcance subjetivo de la norma. El administrador de hecho como responsable solidario de las deudas sociales
Al delimitar el alcance subjetivo de la responsabilidad por deudas, el art. 367 LSC tan sólo se refiere a “los administradores” sin precisar si esta previsión alcanza también aquéllos que reúnan la condición de administradores de hecho.
Los administradores de hecho son aquellos sujetos que en la realidad del tráfico desempeñan sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título distinto (por ejemplo, “director”, “gerente” o “apoderado”), las funciones propias de administrador, o las personas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad (art. 236 LSC). Es decir, se trata de casos en los que una persona ejerce de hecho las funciones propias de un administrador pese a no haber sido formalmente designado como tal por la sociedad.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de aclarar la cuestión y resolver que tanto el administrador de hecho como el “de derecho” pueden incurrir en el régimen de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC (Sentencia núm. 94/2024, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2024:232).
Presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas sociales
Presupuestos y carga probatoria
Para que una acción de esta naturaleza pueda prosperar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de cinco requisitos: “1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión” (por todas, la ya citada, STS 532/2021).
Es decir, de una parte, será necesario que se trate de una sociedad incursa en causa de disolución y que los administradores hayan incumplido su obligación de convocar la junta general o, habiéndola convocado, hayan incumplido su eventual obligación de solicitar judicialmente la disolución de la sociedad.
Así, en primer lugar, el acreedor demandante deberá probar la existencia de la causa de disolución.
No obstante, jurisprudencialmente se han reconocido ciertos indicios que permiten presumir su existencia; por ejemplo, el cierre de facto de la sociedad —al que nos referimos más detenidamente en nuestro Post | Acción individual de responsabilidad de administradores (art. 241 LSC)— o la falta de depósito de cuentas (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 275/2024, de 27 de febrero ECLI:ES:TS:2024:1002). En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que “la ausencia de presentación de las cuentas anuales genera, al menos, una inversión de la carga de la prueba, trasladando al demandado la obligación de demostrar la inexistencia de una situación de desequilibrio patrimonial” (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 94/2024, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2024:232).
De otra parte, se requerirá que la obligación exigida haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Este requisito, al contrario que el anterior, no necesita de una compleja labor probatoria por parte de los acreedores, ya que serán los administradores quienes tengan la carga de acreditar que la obligación había nacido antes de que se produjera la causa de disolución.
Esta inversión de la carga de la prueba se debe a que el legislador español ha establecido una presunción iuris tantum según la cual “las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador”.
Sin embargo, ésta “no es una presunción absoluta o automática, sino que debe operar solo cuando la correlación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la deuda sea dudosa, de tal modo que no proporciona cobertura a la falta de demostración de la causa y el momento en el que surge” (STS 94/2024, de 25 de enero, ya citada).
Compatibilidad con otras acciones de responsabilidad
Debe añadirse que la acción de responsabilidad por deudas resulta compatible con el ejercicio de otras acciones de responsabilidad dirigidas frente a los administradores (art. 236 y ss. LSC). Concretamente, con la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), en la que el patrimonio protegido es también el de terceros. No obstante, lo que no es posible, como es lógico, es obtener una doble compensación utilizando ambas vías. En esta línea, la ya citada STS 275/2024 explicó lo siguiente:
“(...) la compatibilidad entre la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas (Sentencia 202/2020, de 28 de mayo). Como aclaró la sentencia 532/2021, de 14 de julio, cuando por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena de los administradores respecto del pago de determinados créditos que el demandante tiene contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, aunque cada acción constituya una causa petendi independiente, se formula en una única pretensión de condena dineraria, porque la estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad”.
Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas
Finalmente, debemos referirnos al plazo del que disponen los acreedores sociales para ejercitar la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC. Hasta fechas relativamente recientes, esta cuestión dio lugar a cierto debate dada la ausencia de previsión legal explícita sobre el plazo de prescripción al que estaba sujeto el ejercicio de la acción.
Así, la doctrina científica se dividía entre aquellos que defendían la aplicación del art. 241 bis LSC, referido a las acciones de responsabilidad social e individual frente a quienes afirmaban que debía aplicarse el art. 949 del Código de Comercio.
Sin embargo, el Tribunal Supremo zanjó dicho debate con una posición alternativa a las dos anteriores en su relevante Sentencia núm. 1512/2023, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4540). En esa resolución, la Sala explicó que, como la naturaleza de la responsabilidad por deudas se configura como una garantía personal sobre la deuda principal (a modo de fianza legal), el plazo de prescripción de esta acción debe ser el mismo que el propio de la reclamación de la obligación garantizada:
“(...) el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha reiterado ese enfoque en sus sentencias núm. 1450/2025 (ECLI:ES:TS:2025:4514) y núm. 1451/2025 (ECLI:ES:TS:2025:4556), ambas de 20 de octubre de 2025, de modo que puede afirmarse que a día de hoy la polémica está superada y la jurisprudencia asentada.
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