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SuscribirmeAcreditación del desembolso dinerario
Para acreditar el desembolso de aportaciones dinerarias en la constitución y aumento de capital en sociedades de capital, se exige (ex art. 62.1 LSC y arts. 132.1 y 189.1 RRM) aportar al notario certificación del depósito a nombre de la sociedad emitida por entidad de crédito. Tradicionalmente, las entidades de crédito han expedido certificaciones en papel sin legitimar las firmas ni acreditar los poderes de los firmantes, y estas certificaciones han sido suficientes para la inscripción de la constitución o aumento de capital en el Registro Mercantil. La Audiencia de Madrid confirma esta práctica.
Aportación dineraria acreditada y certificado con firma electrónica
Como expusimos en nuestra publicación Novedades Mercantil | 2º trimestre de 2022, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de mayo de 2020 (BOE 27.5.22) admitió un certificado bancario —que se asume como— firmado digitalmente por Caixabank para acreditar la aportación dineraria en la constitución de una sociedad limitada. La Dirección General afirmó que no se tenía que identificar a una persona física como autora del certificado emitido digitalmente por la entidad, ni pedir que el notario verificase la autenticidad del documento electrónico, pues “no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación que no se exige para los documentos en soporte papel”.
Respaldo de la Audiencia Provincial a la DGSJFP
Ante el recurso del registrador mercantil frente a la resolución, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), de 21 de julio de 2025, núm. 245/2025 (ECLI:ES:APM:2025:12567) confirma el criterio no formalista de la Dirección General con estos argumentos:
- Examinando antecedentes legislativos (en su momento, el art. 40 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989) y doctrina al respecto, entiende que la certificación cumple una función de control de mínimos porque (i) el notario solo da fe de que se le ha exhibido, no de la realidad del desembolso ni de la permanencia del dinero en la cuenta, y (ii) tampoco se exige legalización de firmas ni acreditación de poderes.
- Aunque la Audiencia acepta que en el caso concreto se aportó una simple copia en papel de la certificación, no una “copia electrónica auténtica”, dado que “donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga”, entiende que los arts. 62 LSC y 189.1 RRM solo exigen una “mera certificación, sin alusión alguna” a su “formato o soporte”. Luego es igual de válida la presentación “de la certificación original —en papel o en formato electrónico—”, de “una copia auténtica” o de una “simple copia”.
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