No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeIntroducción
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2026, nº 114/2026 (ECLI: ES:TS:2026:282) aborda una cuestión de notable relevancia en el ámbito del Derecho Concursal: la determinación de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso cuando el administrador de la sociedad concursada es una persona jurídica y, particularmente, la extensión de responsabilidad a la persona física que la representa.
Antecedentes del caso
Una sociedad limitada unipersonal fue declarada en concurso de acreedores. En la pieza de calificación la administración concursal, con adhesión del Ministerio Fiscal, solicitó que el concurso fuera declarado culpable y que se determinaran las personas afectadas por dicha calificación. La concursada estaba administrada por una sociedad limitada quien designó a una persona física para representarla en el ejercicio del cargo.
En primera instancia y en apelación se consideró que ambos (el administrador persona jurídica y su representante persona física) estaban afectados por la declaración de culpabilidad, con condena al segundo de inhabilitación para administrar y a los dos a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa así como al abono del déficit concursal.
El representante persona física interpone un recurso de casación.
Sobre la consideración del representante persona física como persona afectada por la declaración de culpabilidad
La cuestión de fondo que se plantea es si puede considerarse persona afectada por la calificación culpable del concurso a la persona física designada para el ejercicio de las funciones del cargo del administrador persona jurídica. El recurrente alegaba que la Ley Concursal no incluye expresamente como posibles personas afectadas a los representantes de las personas jurídicas administradoras de la sociedad concursada.
El Tribunal Supremo analiza tres preceptos que conforman el "bloque normativo" destinado a proteger a terceros frente a las actuaciones antijurídicas de los administradores sociales:
- El art. 455. 2.1º LC establece que, en la sentencia que califique el concurso como culpable, en caso de persona jurídica podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
- El art. 212 bis.1 LSC prevé que, en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
- El art. 236.5 LSC dispone que la persona física designada deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Decisión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, estableciendo la doctrina que ahora exponemos.
Las personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras no pueden ser calificadas de administradores de hecho, pues desarrollan las funciones de su cargo con arreglo a una representación expresamente prevista en la ley. No obstante, se equiparan a la persona jurídica administradora en cuanto a funciones, requisitos, deberes y responsabilidades, de conformidad con la regla de solidaridad del art. 236.5 LSC.
El Tribunal establece que ambos —persona jurídica administradora y representante persona física— serán personas afectadas por la calificación del concurso somo culpable conforme al art. 455.2.1º LC.
Sin embargo, el Alto Tribunal distingue las consecuencias según el tipo de condena:
- Inhabilitación (art. 455.2.2º LC). Solo puede aplicarse al representante persona física, pues el precepto no menciona a las personas jurídicas y tiene sentido que se proyecte sobre quien actuó de forma antijurídic
- Cobertura del déficit concursal (art. 456 LC). Al estar anudada con las conductas de representante persona física que condujeron a la calificación de culpabilidad, tanto la persona jurídica administradora como su representante deben responder solidariamente.
- Pérdida de derechos como acreedor. El Tribunal anula esta condena respecto del representante persona física, al considerar que dicha pérdida no se deriva del art. 236.5 LSC ni tiene relación con la intervención del representante. Esta medida tiene naturaleza sancionadora para la persona jurídica administradora, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa activa ni responde a la ratio de hacer responsable al representante de su actuación.
En virtud de todo lo anterior el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por el representante en el único sentido de dejar sin efecto la condena del recurrente a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
A modo de conclusión
La sentencia es interesante en la medida que clarifica el alcance de la responsabilidad de los representantes de administradores personas jurídicas en el ámbito concursal, diferenciando las consecuencias según su naturaleza: mientras que la inhabilitación y la cobertura del déficit se extienden solidariamente al representante, la pérdida de derechos como acreedor queda circunscrita exclusivamente a la persona jurídica administradora.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme