Liquidación de sociedades con un solo acreedor

2024-03-11T09:07:00
España
Es posible inscribir la liquidación de una sociedad con un único acreedor en el caso, la AEAT
Liquidación de sociedades con un solo acreedor
11 de marzo de 2024

a Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 5 de febrero de 2024 (BOE, de 8 de marzo de 2024) admite que se pueda inscribir una escritura de liquidación en una sociedad limitada (y lo mismo sería si hubiera sido anónima) en la que la sociedad tiene un único acreedor la Agencia Tritutaria, cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de masa activa. Con ello, la Dirección General confirma un criterio que mantiene desde sus resoluciones de 1 de agosto y de 22 de agosto de 2016 (que a su vez retomaron el de las resoluciones de 13 de abril de 2000 y de 29 de abril de 2011, y abandonaron el de las resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012).

En síntesis, la DGSJFP sostiene que, con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, ninguna norma supedita la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sin activo a la previa declaración de concurso ni a la intervención del único acreedor.

En ese sentido, las disposiciones societarias (p.ej., arts. 385.1390391.2 y 395.1.b LSC o art. 247.2.3ª RRM) relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios; luego, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Tampoco se deduce de la Ley Concursal que, para cancelar la hoja registral de una sociedad, se precise pronunciamiento judicial.

En todo caso, el acreedor único no se ve privado de suficiente protección. Puede iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si les es imputable la falta de pago de la deuda mediante la acción individual de responsabilidad (cfr. arts. 397398399 y 400 LSC) o, en su caso, recurrir a las acciones del Código Civil contra actos en fraude de acreedores (art. 1291.3º Cc) o la acción revocatoria o pauliana (art. 1111 Cc).

En definitiva, concluye la Dirección General, “(...) a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad —confirmada con el contenido del balance aprobado—”.

Otra cuestión diferente (en el caso de que el acreedor no hubiera sido la AEAT sino una persona física o jurídica) es qué requisitos deben concurrir para que dicho acreedor pueda deducir en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o en su Impuesto sobre Sociedades (IS)— la pérdida patrimonial sufrida al no poder cobrar el crédito. Sobre esta cuestión puede consultar nuestro Post | Deducibilidad fiscal de las pérdidas por créditos incobrables.

11 de marzo de 2024