El Tribunal Supremo aclara cuándo recuperan el voto si no se reparten dividendos
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SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2026, núm.440/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1138) aborda, por primera vez, el régimen de las participaciones sin voto. En concreto, aclara en qué momento debe entenderse que recuperan el derecho de voto cuando no se han repartido dividendos.
Antecedentes del caso
La sentencia resuelve la impugnación de un acuerdo social en una sociedad limitada de tres socios en la que el capital social estaba dividido por tercios iguales en 300 participaciones. Uno de los socios había pasado a ser titular de 100 participaciones sin voto tras una modificación estatutaria aprobada por unanimidad en marzo de 2018.
Un año después, en la junta de 6 de marzo de 2019, ese socio votó a favor del acuerdo relativo a la venta mediante subasta de un activo esencial de la sociedad. Otro socio también votó a favor, mientras que un tercero votó en contra.
La controversia surge porque el presidente de la junta reconoció derecho de voto a quien era titular de participaciones sin voto, y ese voto resultó determinante para aprobar el acuerdo.
El socio que votó en contra impugnó el acuerdo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y, en último término, estima la demanda de impugnación del acuerdo social.
Sobre el momento de la recuperación del voto
El único motivo de casación que debe resolver el Tribunal Supremo consiste en interpretar el art. 99.3 LSC y determinar si el titular de participaciones sin voto recupera automáticamente el derecho de voto por el mero hecho de no haber percibido todavía el dividendo mínimo.
Recordamos que el art. 99 LSC regula un dividendo preferente para los titulares de acciones y participaciones sin voto estableciendo en su apartado 3 lo siguiente: “3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas”.
En este caso, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuándo se entiende cumplido el presupuesto legal del art. 99.3 LSC in fine.
Al respecto, la Sala entiende lo siguiente:
- Cuando las participaciones sin voto se crean en un momento determinado del ejercicio, su régimen jurídico opera desde ese mismo instante. De este modo, su titular queda privado del voto en las juntas posteriores, salvo que llegue a cumplirse el presupuesto específico del art. 99.3 LSC.
- Dicho presupuesto no se cumple simplemente porque todavía no se haya abonado el dividendo mínimo. En el primer ejercicio afectado, para que nazca la situación contemplada en el art. 99.3 LSC hace falta, como regla general, que hayan finalizado tanto el ejercicio como el proceso ordinario de aprobación de cuentas, de forma que pueda constatarse que no existían beneficios distribuibles. Alternativamente, debe haber vencido el plazo legal para celebrar la junta ordinaria sin que esta se haya celebrado o sin que se hayan aprobado las cuentas.
Aplicada esta interpretación al caso, la Sala concluye que en marzo de 2019 todavía no se había celebrado la junta de aprobación de las cuentas de 2018 ni había transcurrido el plazo legal para hacerlo. Por tanto, no podía considerarse activada la excepción del art. 99.3 LSC, y la sociedad titular de las participaciones sin voto no debía haber votado en la junta de 6 de marzo de 2019.
Sobre la nulidad de un acuerdo adoptado con votos nulos
En relación con la impugnación del acuerdo el Tribunal se ocupa de determinar si, admitido un voto indebidamente emitido, ese vicio justifica la nulidad del acuerdo impugnado. Para ello es preciso comprobar si el voto inválido supera el llamado test de resistencia del art. 204.3.d) LSC, esto es, si es determinante para alcanzar la mayoría exigible. En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo aprecia que el voto fue decisivo: excluido el voto del socio carente de derecho de voto, quedaban dos socios con 100 participaciones con voto cada uno —uno a favor y otro en contra—, sin alcanzar la “mayoría de los votos válidamente emitidos” para aprobar el punto del orden del día conforme al artículo 198 LSC. En consecuencia, el Tribunal Supremo anula el acuerdo impugnado.
Importancia práctica de la sentencia
La sentencia es importante porque, además de ser la primera en la que el Tribunal Supremo se ocupa del régimen de acciones/participaciones sin voto, en ella se concluye que el régimen de las participaciones sin voto no puede vaciarse mediante una interpretación anticipada del art. 99.3 LSC. Mientras no concurra de forma efectiva el supuesto legal ligado a la falta de satisfacción del dividendo mínimo —en los términos precisados por la Sala—, el socio titular de esas participaciones sigue sin poder votar.
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