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SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2026, núm. 1129/2026 (ECLI:ES:TS:2026:3164), resuelve una acción social de responsabilidad de administradores por infracción del deber de lealtad. El daño reclamado en la demanda consistía en el sobreprecio de unos servicios facturados por una sociedad vinculada al administrador. La Audiencia Provincial no estimó acreditado el sobreprecio. El Tribunal Supremo confirma esta valoración y rechaza que pueda alegarse en casación el enriquecimiento injusto del administrador cuando no fue objeto de la pretensión ejercitada en la demanda.
Hechos
Una sociedad limitada, dedicada a la explotación de centros de autoalmacenaje (la “Sociedad”), ejercitó la acción social de responsabilidad contra su administrador y director general (el “Administrador”) y contra la sociedad que le había prestado servicios de dirección general (“la “Prestadora”), por incumplimiento de su deber de lealtad. La Sociedad alegó que el Administrador había contratado las obras de adaptación de sus centros con una sociedad de la que era socio y administrador único (la “Proveedora vinculada”), sin autorización previa del consejo de administración, facturando un precio superior en un 30 % al de mercado. El daño reclamado en la demanda (600.232,72 euros) consistía en el sobreprecio pagado por los servicios de la Proveedora vinculada.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Aunque no constaba una autorización o dispensa expresa previa de las operaciones vinculadas, consideró acreditada su ratificación por el consejo de administración y, sobre la base de la prueba pericial practicada, no estimó acreditado el sobreprecio, entendiendo que la facturación de la Proveedora vinculada se había realizado a precio de mercado.
Frente a esta sentencia, la Sociedad interpuso un recurso de casación articulado en los dos motivos que ahora exponemos.
Infracción del régimen de dispensa de conflicto de interés
La recurrente denunció la infracción del art. 230.2 LSC, sosteniendo que, tanto la dispensa como su eventual ratificación posterior de una situación de conflicto de interés deben ser expresas, sin que el mero conocimiento de socios o administradores sobre el conflicto equivalga a un consentimiento tácito. Añadió que, para su eficacia, es inexcusable la transparencia del administrador, quien debe promover la solicitud de dispensa y facilitar el detalle de la operación vinculada, y que la competencia para otorgar la dispensa correspondía en este caso a la junta general y no al órgano de administración. Solicitó que se fijara como doctrina jurisprudencial que la dispensa y su ratificación han de ser expresas y emitidas por el órgano competente.
La valoración pericial de la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria, por lo que no es revisable en casación. Como dicha valoración probatoria no permitió tener por acreditado que se hubiera cobrado un sobreprecio por las obras, el Tribunal concluye que, sin daño, el régimen de dispensa del artículo 230 LSC “carece de efecto útil”. Por ello, desestima el motivo sin entrar a resolver si la dispensa debía ser expresa ni qué órgano era competente para otorgarla.
Restitución del enriquecimiento injusto del administrador
El segundo motivo denunció la infracción del art. 227.2 LSC, alegando que, de apreciarse una infracción del deber de lealtad, el administrador estaría obligado no solo a indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también a devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido, comprendiendo la ganancia neta obtenida por el administrador o por su persona vinculada. La recurrente solicitó que se condenara al Administrador a pagar el importe equivalente al beneficio obtenido por la Proveedora vinculada por su labor de intermediación, con independencia de si existió o no sobreprecio, e interesó que se fijara como doctrina que la infracción del deber de lealtad genera la obligación de restituir dicho enriquecimiento.
El TS admite que el artículo 227.2 LSC contempla, junto a la indemnización del daño, la restitución del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador desleal. Sin embargo, señala que en la demanda la Sociedad no reclamó la restitución de ese enriquecimiento, sino específicamente el sobreprecio pagado por encima del valor de mercado por los servicios de la Proveedora vinculada. No cabe alegar como daño el enriquecimiento injusto del administrador y la sociedad vinculada cuando no se alegó en la demanda. La pretensión planteada ahora en casación es distinta de la ejercitada en la instancia, por lo que el TS concluye que no cabe condenar a su restitución por elementales exigencias del principio de congruencia.
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