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SuscribirmeEl Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1532), ha puesto punto final al largo recorrido judicial del caso «Champanillo», confirmando que el uso de este signo para designar servicios de hostelería y restauración —incluyendo su empleo en redes sociales y como nombre de dominio— constituye una evocación ilícita de la Denominación de Origen Protegida «Champagne» (la «DOP»), amparada por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.
El asunto tiene su origen en la demanda interpuesta por Le Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (el «CIVC») contra el titular de varios establecimientos de tapas en Barcelona que operaban bajo el nombre «Champanillo». Partiendo de la desestimación en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la Audiencia Provincial decidió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, resuelta mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2021 (C-783/19), que fue objeto de análisis detallado en una entrada anterior de este blog (ver análisis de la STJUE C-783/19). En dicha resolución, el TJUE estableció cuatro conclusiones fundamentales:
- La protección de las DOP se extiende no solo a productos, sino también a servicios vinculados con su distribución.
- La evocación no exige identidad ni similitud entre el producto protegido y el producto o servicio cubierto por el signo cuestionado.
- La evocación queda acreditada cuando el uso de la DOP genera, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo entre dicho uso y la DOP.
- La existencia de evocación debe valorarse mediante una apreciación global que tenga en cuenta la similitud fonética, visual y conceptual, la incorporación parcial de la DOP y la proximidad entre los productos o servicios.
Aplicando esta doctrina, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 18 de marzo de 2022, concluyó que «Champanillo» evoca e infringe la DOP «Champagne», decisión que también analizamos en este blog (ver análisis de la SAP Barcelona). La Audiencia destacó la similitud fonética y conceptual entre ambos términos: el signo controvertido incorpora íntegramente la traducción española de Champagne, y el sufijo diminutivo «-illo», no genera un vocablo nuevo ni disipa la asociación con la DOP.
Ahora, el Tribunal Supremo ha confirmado íntegramente este criterio. El Alto Tribunal ratifica que el sufijo diminutivo no basta para eliminar el vínculo evocador y que el uso del signo en el ámbito de la restauración —incluyendo su presencia digital— entra dentro del perímetro de protección de la DOP. Se consolida así en la jurisprudencia española la aplicación del concepto de evocación tal y como lo ha definido el TJUE, reforzando significativamente la tutela de las indicaciones geográficas en el ordenamiento interno.
Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es que el Tribunal Supremo reconoce abiertamente que su propia doctrina anterior —la del caso «Champín» (STS 107/2016)—, ha quedado superada por la sentencia del TJUE de 2021 anteriormente citada. Este cambio corrige un umbral de protección que era demasiado bajo y estaba más próximo a la lógica del Derecho de marcas que a la tutela reforzada que el Derecho de la Unión dispensa a las DOP.
Resulta también especialmente interesante el tratamiento que el Tribunal Supremo da al argumento central de la parte recurrente: que el ambiente informal de un bar de tapas es incompatible con el aura de lujo y exclusividad del champán y que, por tanto, no puede haber evocación. El Supremo califica este razonamiento como «reversible», y lo es por una razón fundamental: precisamente porque la DOP «Champagne» goza de un prestigio extraordinario, la utilización de un signo que la evoca en un contexto diferente puede constituir un aprovechamiento parasitario de esa reputación. Dicho de otro modo, la diferencia de calidad y de contexto no es un escudo, sino que, paradójicamente, puede reforzar la conclusión de que existe aprovechamiento indebido.
Desde un punto de vista prospectivo, esta doctrina obliga a las empresas a extremar la precaución al elegir nombres comerciales, marcas y dominios. Cualquier signo que incorpore la raíz de una DOP —incluso con sufijos diminutivos, juegos de palabras o modificaciones humorísticas— podría ser considerado evocación ilícita, con independencia del sector en que opere el negocio. De hecho, la propia sentencia también extiende expresamente la protección al entorno digital —dominios web y redes sociales—, confirmando el alcance de la tutela en el ámbito online.
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