La prenda de créditos futuros y el privilegio concursal

2023-06-30T12:10:00
España
Requisitos de la prenda sin desplazamiento de créditos futuros para ser privilegiada en concurso
La prenda de créditos futuros y el privilegio concursal
30 de junio de 2023

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2023, nº 965/2023 (ECLI:ES:TS:2023:2635), se pronuncia, por primera vez, sobre el alcance del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal (LC) de 2003, según redacción dada por la Ley 40/2015, que regula el tratamiento concursal que reciben los créditos garantizados con una prenda de créditos futuros.

Antecedentes

El litigio tiene su origen en la calificación dada en concurso una prenda sin desplazamiento de la posesión sobre los créditos futuros por suministros farmacéuticos otorgada para garantizar una deuda tributaria, prenda que no llegó a inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El Juzgado de lo Mercantil modificó la calificación de crédito con privilegio especial inicialmente dada al crédito en el concurso porque, en su interpretación de la norma aplicable al tiempo del concurso, la prenda debía estar inscrita en el Registro de Bienes Muebles para gozar de privilegio especial. La Audiencia Provincial, por su parte, discrepó de esta interpretación y afirmó que no procedía exigir la inscripción registral de la prenda para reconocer el carácter privilegiado especial al crédito en cuestión, sino que bastaba con su formalización en documento público de fecha anterior a la de la declaración del concurso.

Exposición sobre la evolución normativa y jurisprudencial de la prenda de créditos

Para resolver la cuestión debatida, el Tribunal Supremo expone la evolución normativa y jurisprudencial de la prenda de créditos y, en particular, de la prenda de créditos futuros, y los requisitos del privilegio especial en concurso de que gozan dichos créditos. Recuerda que la redacción original de la Ley 22/2003 admitía expresamente el privilegio especial respecto del crédito garantizado con prenda de créditos con el único requisito, según su propia jurisprudencia, de que la garantía constara en documento con fecha fehaciente. Con posterioridad, la Ley 38/2011 reformó el artículo 90.1.6º LC y el TS consideró que el texto añadido al precepto regulaba la prenda en garantía de créditos futuros y no la prenda de (o sobre) créditos futuros. Esta última figura quedaba, no obstante, amparada por el privilegio que la norma reconocía genéricamente a la prenda de créditos, siempre que constase en documento de fecha fehaciente. Es la Ley 40/2015 la que incorpora el régimen concursal de la prenda de créditos futuros en la LC y precisa los requisitos para poder clasificar un crédito garantizado con este tipo de prenda con privilegio especial, en estos términos:

“Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

 a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

 b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.

c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”

Interpretación del TS: modalidades de prenda (ordinaria y común y sin desplazamiento) y sus requisitos

 El TS parte de una interpretación literal del precepto, en particular, el apartado b) del citado artículo 90.1.6º LC y concluye que la disyuntiva que contiene no está separando dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que está diferenciando entre las dos modalidades de prenda de crédito posibles:

  • la prenda ordinaria o común con desplazamiento de la posesión, en la que se exige la formalización en documento público para reconocer el privilegio especial que otorga en concurso, y
  • la prenda sin desplazamiento para la que se requiere además la inscripción en el Registro de Bienes Muebles para beneficiarse del privilegio. Este tipo de garantías precisan de la inscripción para considerarse válida y eficazmente constituidas; así lo exige el artículo tercero de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Y la que no cumple con este requisito no se transforma en prenda ordinaria porque, para su válida constitución, es necesaria la entrega de la posesión al acreedor o a un tercero. Este es, además, el criterio reflejado en la regulación del privilegio especial contenida en el artículo 271 del TRLC que diferencia también los requisitos exigidos para las prendas de crédito y las prendas de créditos futuros, y que conserva la misma redacción.

Rechaza, en fin, el TS que esta exigencia respecto de las prendas sin desplazamiento sea una norma de excepción; se trata, más bien, de una manifestación de la regla general que exige publicidad registral para las garantías reales mobiliarias.

30 de junio de 2023