Competencia: 10 sentencias del T. Supremo en 10 años del recurso de casación

2026-11-04T11:36:00
Unión Europea
Sentencias relevantes del T. Supremo en materia de competencia tras la reforma del recurso de casación
Competencia: 10 sentencias del T. Supremo en 10 años del recurso de casación
4 de noviembre de 2026

1.  Introducción

En julio de 2026 se cumplieron 10 años de la entrada en vigor de la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo operada por la Ley Orgánica 7/2015. Tal y como se explicó en el Podcast “10 años de la casación contencioso-administrativa”, la reforma supuso que el acceso al Tribunal Supremo (“TS”) dejó de pivotar sobre la cuantía o sobre un catálogo cerrado de motivos para hacerlo sobre un criterio distinto, a saber, la concurrencia (o no) de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así, el recurso de casación se configuró como un auténtico instrumento para crear y depurar doctrina sobre la interpretación de las normas, y no para ofrecer a las partes una ulterior instancia.

Con motivo de la efeméride, hemos seleccionado las 10 sentencias —a nuestro juicio— más relevantes que el TS ha dictado en materia de defensa de la competencia en la primera década de vigencia de este recurso de casación. Las presentamos en orden cronológico, si bien la selección no responde a la lógica de una sentencia por cada año, sino en atención a la relevancia, la novedad doctrinal o la repercusión práctica.

Cabe advertir que hay sentencias que, aunque posteriores a julio de 2016, se dictaron todavía bajo el régimen casacional anterior. No obstante, las hemos incluido como punto de partida, pues la doctrina de esas sentencias ha tenido continuidad en otras posteriores, que no se entenderían sin estas primeras.

2.  La selección

2.1. Sentencia de 6 de abril de 2016 (recurso de casación 113/2013, ECLI:ES:TS:2016:1507)

Antecedentes. La extinta Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) practicó una inspección domiciliaria en la sede de Montesa Honda S.A., en el marco de la información reservada que posteriormente dio lugar al expediente S/0154/09 MONTESA-HONDA. La inspección estaba amparada por una orden de investigación cuyo objeto se circunscribía a verificar posibles prácticas anticompetitivas de fijación de precios y condiciones comerciales de venta de motocicletas entre Montesa Honda y sus distribuidores. Entre los hallazgos de la inspección figuraba un correo electrónico remitido por un directivo de Suzuki a un directivo de Montesa Honda cuyo asunto era “lista de precios”. La Dirección de Investigación dedujo testimonio de ese correo para incorporarlo a un nuevo expediente, S/0280/10 SUZUKI-HONDA, por intercambio de información comercial sensible entre competidores.

La Audiencia Nacional (“AN”) estimó parcialmente el recurso de Montesa Honda y anuló esa deducción de testimonio, al considerar que el correo había sido obtenido fuera del objeto de la orden de investigación vulnerando así el artículo 18.2 de la Constitución española (“CE”).

Razonamiento y fallo. El TS estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración y extendió, con matizaciones, la doctrina penal del “hallazgo casual” al ámbito administrativo sancionador. En opinión del TS, cuando la entrada y registro están debidamente autorizados y el registro y la incautación se desarrollan de manera adecuada y proporcional al objeto de la investigación, el material obtenido de forma casual, aunque sea ajeno al objeto de investigación inicial, puede emplearse en una actuación sancionadora distinta siempre que sea un indicio de una actuación ilegal y que se respeten las garantías propias del derecho sancionador. El TS subrayó que no son admisibles las pesquisas generales e indiscriminadas, exploratorias, o de material manifiestamente ajeno a la investigación.

A la luz de esta doctrina, el TS consideró que la CNC actuó conforme a Derecho, y que el hallazgo del correo en cuestión y su utilización para incoar un nuevo expediente fue válido. En consecuencia, el TS anuló la sentencia de la AN y desestimó el recurso de Montesa Honda.

Comentario. Esta sentencia ha tenido un gran impacto práctico al validar la práctica de la CNC y, posteriormente, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) de incoar nuevos expedientes a partir de hallazgos obtenidos en inspecciones previas, siempre y cuando se hayan obtenido mediante una actuación inspectora proporcionada al objeto investigado. El TS ha dado continuidad a la línea doctrinal que inició con la sentencia de 10 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:5266), que ha mantenido y reafirmado con ocasión de sentencias posteriores, como, por ejemplo, varias sentencias dictadas en febrero de 2019 derivadas del expediente S/0430/12 RECOGIDA DE PAPEL (e.g., por todas, STS de 26 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:581).

2.2. Sentencia de 26 de julio de 2016 (recurso de casación 3811/2015, ECLI:ES:TS:2016:3908)

Antecedentes. En el expediente S/0303/10 DISTRIBUIDORES DE SANEAMIENTO, la CNC sancionó a, entre otras, Suministros Marval con una multa de 608.119 euros por su participación en un cártel de distribuidores de material de saneamiento y fontanería.

La AN anuló la resolución de la CNC al considerar que se habían computado erróneamente los diversos periodos de suspensión, lo cual implicó que el procedimiento administrativo había caducado.

Razonamiento y fallo. El TS precisó el alcance de la doctrina que había establecido previamente (sentencia de 15 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2797). Por una parte, el TS reafirmó que, a efectos de la caducidad, el cómputo de los periodos de suspensión debe practicarse sumando los días naturales de suspensión al término del plazo inicial. La cuestión litigiosa consistió en determinar los criterios de cómputo y determinación del plazo final del procedimiento cuando se han producido suspensiones. A estos efectos, el TS aclaró que los días de suspensión difieren el dies ad quem en el tiempo y, a tal efecto, deben computarse a partir del día inicialmente señalado como el día de término, y no a partir de la fecha en la que se acordó el levantamiento de la suspensión (que es la interpretación que había aplicado la AN en la sentencia de instancia).

Comentario. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar una resolución sancionadora determina la caducidad del expediente (artículos 36 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, “LDC”). Esta sentencia presenta un valor práctico relevante, por cuanto clarifica aspectos fundamentales en la determinación del plazo máximo en supuestos de suspensión. Por más que se trate de un aspecto formal, puede revelarse como un elemento crítico para la conformidad a Derecho de una resolución o, en sentido contrario, para garantizar el derecho de las empresas investigadas. Así se ha puesto de manifiesto en procedimientos posteriores, como, por ejemplo, en los expedientes S/0415/12 ABH-ISMA o S/0469/13 FABRICANTES DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO, donde la AN anuló las respectivas resoluciones sancionadoras de la CNMC al entender caducado el procedimiento (vid., por todas y respectivamente, las sentencias de la AN de 14 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2383) y de 28 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:AN:2018:5360)).

2.3. Sentencia de 17 de septiembre de 2018 (recurso de casación 2922/2016, ECLI:ES:TS:2018:3106)

Antecedentes. La CNC ordenó la inspección en la sede de Repsol S.A. en el marco de la información reservada que dio lugar al expediente S/0474/13 PRECIOS COMBUSTIBLES AUTOMOCIÓN. Al comienzo de dicha inspección el representante de Repsol preguntó a los inspectores si disponían de autorización judicial de entrada, a lo que la responsable de la inspección respondió que “no está autorizada a revelar la citada información”. Tras esto, el representante de la empresa firmó la Orden de Investigación y accedió a la inspección.

La AN desestimó el recurso de Repsol pese a calificar de “irregular” el proceder de la autoridad, al entender que no viciaba el consentimiento prestado.

Razonamiento y fallo. El TS trasladó al análisis de este caso la doctrina sentada en su sentencia de 15 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2879), conforme a la cual la relación entre autoridad inspectora y empresa inspeccionada debe regirse por pautas de lealtad, buena fe y transparencia. Ello impide a la Administración ocultar hechos, datos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la empresa, habrían llevado a oponerse a la entrada. Además, el TS relacionó los efectos de esa ocultación con los de los vicios del consentimiento del artículo 1265 CC y declaró que el consentimiento obtenido ocultando un dato relevante es nulo. El TS estimó el recurso de casación, anuló la sentencia de la AN y la resolución del Consejo de la CNC recurrida, y declaró la nulidad de la actuación inspectora.

Comentario. La sentencia aborda un punto esencial de las inspecciones, el consentimiento de la empresa inspeccionada como una de las alternativas para proceder a la entrada y registro. El TS, en línea con pronunciamientos previos (como el mencionado) y mantenida en sentencias posteriores (e.g., sentencia de 28 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:798), delimitó los requisitos que debe tener el consentimiento prestado por la empresa para legitimar por sí solo la entrada domiciliaria y la actuación que cabe esperar de la Administración. En la práctica esto obliga a las autoridades de competencia a responder con claridad, sin ambigüedades o evasivas, cuando se les plantean cuestiones relacionadas con la obtención o la denegación de autorización judicial, pues en caso contrario la inspección podría quedar invalidada, sin poder incorporar al expediente el material probatorio obtenido.

2.4. Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (recurso de casación 5329/2017, ECLI:ES:TS:2018:4264)

Antecedentes. En el expediente S/0428/12 PALÉS, la Dirección de Competencia de la CNMC elevó al Consejo una propuesta de resolución conforme a la cual consideraba acreditadas dos infracciones independientes entre empresas activas en el mercado de palés de madera, un cártel de precios y un intercambio de información comercial sensible. En fase de resolución, el Consejo de la CNMC unificó esa calificación jurídica y, sin dar audiencia previa a las empresas investigadas, consideró que las conductas constituían una infracción única y continuada, de naturaleza compleja.

La AN anuló la resolución al considerar que este cambio de calificación había causado indefensión a las empresas investigadas, en contra de lo dispuesto en el art. 51.4 de la LDC, sobre recalificación jurídica de las conductas objeto de investigación.

Razonamiento y fallo. En esta sentencia (así como en otras derivadas del mismo expediente), el TS precisó el alcance del art. 51.4 LDC. Por un lado, confirmó que dicho precepto impone de manera taxativa al órgano decisor el deber de dar audiencia a los expedientados cuando prevea separarse de la calificación jurídica de la propuesta de resolución, aun cuando no se modifiquen los hechos, pues el cambio de calificación puede afectar a la sanción y, en todo caso, es jurídicamente relevante para el derecho de defensa. Por otro lado, matizó que la omisión de ese trámite no determina por sí sola la nulidad de la resolución sancionadora, y que solo lo hará cuando la empresa afectada acredite que el cambio hubiera causado una indefensión material efectiva, en cuyo caso corresponderá a la Administración la carga de probar que no la hubo. En el caso concreto, el TS concluyó que no hubo indefensión por dos razones. En primer lugar, porque la recalificación no alteró la duración de las conductas. Por otro lado, la propia empresa recurrente había pedido que los hechos investigados se consideraran una única infracción. En consecuencia, el TS estimó el recurso de la Abogacía del Estado, y ordenó la retroacción de las actuaciones para que la AN se pronunciase sobre el resto de motivos de la demanda no atendidos.

Comentario. La sentencia del TS fijó doctrina sobre una garantía procedimental esencial en los expedientes sancionadores en materia de competencia. Su valor práctico es doble. De un lado, refuerza la exigencia del trámite de audiencia del art. 51.4 LDC siempre que la autoridad de competencia pretenda separarse de la calificación jurídica contenida en la propuesta de resolución, aun manteniendo intactos los hechos, y traslada expresamente a la Administración la carga de acreditar la ausencia de indefensión cuando lo omita. De otro lado, introduce una importante cautela para la estrategia de defensa de las empresas investigadas, puesto que las alegaciones formuladas en fase administrativa delimitan el perímetro de la indefensión invocable con posterioridad, de modo que la autoridad puede acoger una recalificación coincidente con la propia tesis de la parte sin incurrir en vicio invalidante.

2.5. Sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso de casación 6360/2017, ECLI:ES:TS:2019:952)

Antecedentes. La CNMC, mediante su Resolución del 30 de junio de 2016, dictada en el expediente S/DC/0519/14 INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 LDC y 101 TFUE. En dicha Resolución, la CNMC declaró responsables de la infracción tanto a empresas como a personas físicas. Entre estas últimas, uno de los directivos sancionados, D. Juan Ignacio (nombre ficticio) recurrió ante la AN por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, si bien la AN desestimó el recurso.

D. Juan Ignacio interpuso recurso de casación, en el que se fijaron como cuestiones de interés casacional las siguientes: (i) si el art. 63.2 LDC —en relación con el art. 25 CE— permite sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o si dicha previsión normativa se aplica únicamente a los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del precepto; y, (ii) si el art. 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“LCCNMC”) exige —de conformidad con el art. 18 CE— que no se haga público el nombre de las personas físicas a las que hace referencia el art. 63.2 LDC.

Razonamiento y fallo. El TS declaró no haber lugar al recurso de D. Juan Ignacio. Respecto de la primera cuestión de interés casacional, consideró que el concepto de representante, a efectos del Derecho de la competencia, debe interpretarse en sentido amplio, incluyendo la representación voluntaria, sin que se exija ostentar una determinada posición en la empresa investigada para ejercer dicha representación. En consecuencia, declaró que no existía vulneración al art. 25 CE, y desestimó la alegación relativa a que el puesto directivo no le atribuía capacidad de representación de la empresa.

Por otro lado, respecto de la segunda cuestión, el TS señaló que la publicación íntegra de la resolución, incluyendo el nombre y apellidos, no vulneraba el art. 18 CE, puesto que la conducta infractora no se había desarrollado en el ámbito de la vida privada del recurrente, sino en el ejercicio de una conducta profesional voluntariamente desarrollada dentro de la empresa infractora. Asimismo, señaló que esta interpretación resultaba acorde con la normativa europea, que atribuye a la publicidad de las decisiones sancionadoras, entre otras finalidades, la de disuadir a otros competidores de adoptar conductas anticompetitivas.

Comentario. A través de esta sentencia el TS abordó el concepto de directivo a los efectos de responsabilidad en materia de competencia, que carece de una definición expresa. El TS estableció que una persona puede ser considerada como representante, incluso si no cuenta con el correspondiente poder notarial, y que el concepto de directivo comprende también al personal directivo unipersonal. Además, y de forma no menos importante, al validar la publicación de los nombres de los “directivos” o “representantes” en la Resolución sancionadora, el TS parece priorizar la finalidad de disuasión frente al impacto en la reputación e imagen de la persona afectada, cuyos derechos fundamentales no se pueden considerar afectados por tal publicación.

2.6. Sentencia de 6 de marzo de 2023 (recurso de casación 6378/2021, ECLI:ES:TS:2023:1033)

Antecedentes. La Autoridad Catalana de la Competencia (“ACCO”) sancionó a Interfacom, fabricante de taxímetros, con una multa de 15.000 euros por una conducta abusiva de su posición de dominio. Según la resolución de la ACCO, Interfacom era dominante tanto en el mercado de la venta de taxímetros en Barcelona (en torno al 50%) como en el mercado descendente de mantenimiento, reparación y actualización de sus propios taxímetros (aproximadamente del 85%). La conducta abusiva consistió en la negativa injustificada a suministrar a Catalana del Taxímetro, S.L. (“CDT”), taller con el que mantenía relaciones comerciales desde 2002, los patrones tarifarios y las piezas de repuesto necesarias para la reparación y actualización de los taxímetros de dicha marca entre los años 2013 y 2016.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJC”) confirmó la sanción. Ante el TS, Interfacom sostuvo que su negativa estaba justificada por la libertad de contratación y por su interés en sustituir los modelos antiguos por otros tecnológicamente más eficientes.

Razonamiento y fallo. En la sentencia de 6 de marzo de 2023, el TS reafirmó y matizó la doctrina de la sentencia que había dictado el 10 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4085) sobre la negativa injustificada de suministro como abuso de posición dominante. Partiendo de la base de que el operador dominante conserva la libertad de empresa y, con ella, la facultad de elegir con quién contrata, el TS matizó que ese derecho encuentra su límite cuando el insumo denegado es objetivamente necesario para operar en el mercado descendente, cuando la negativa es susceptible de eliminar la competencia en dicho mercado y, muy especialmente, cuando la empresa dominante compite en ese mismo mercado con el operador al que deniega el suministro. Además, la ruptura de una relación comercial preexistente es, por sí misma, más susceptible de ser calificada como abusiva que una negativa ex novo. El TS abordó la legitimidad de la causa de justificación en el sentido de reconocer que la innovación tecnológica y la sustitución de los productos antiguos por otros más modernos constituyen una forma legítima de competir. Sin embargo, la empresa dominante que invoca eficiencias debe acreditar el impacto negativo que la obligación de suministro tendría sobre su propia innovación (con cita, a este respecto, a la sentencia del Tribunal General de la UE en el asunto Microsoft, T-201/04). En el caso concreto, el TS apreció que Interfacom había desarrollado cinco nuevos modelos durante la vigencia de la relación comercial con CDT y que, al mismo tiempo que denegaba el suministro a esta, seguía operando en el mercado descendente por sí misma y a través de otro distribuidor, de modo que la supuesta justificación de eficiencia encubría, en realidad, una estrategia selectiva de exclusión. En consecuencia, desestimó el recurso de casación de Interfacom y confirmó la sentencia del TSJC.

Comentario. La sentencia constituye la referencia doctrinal más actualizada del TS en materia de negativa de suministro como modalidad de abuso de posición dominante, al completar la línea iniciada por la sentencia de 10 de diciembre de 2019 (antes citada) e incorporar expresamente la jurisprudencia europea (señaladamente, los asuntos C-6/73 Commercial Solvents, C-27/76 United Brands, C-7/97 Bronner, T-201/04 Microsoft). Dos aportaciones destacan en el plano práctico. De un lado, la sentencia confirma que el carácter “injustificado” forma parte del tipo infractor del art. 2.2.c) LDC, de modo que la autoridad de competencia debe analizar las justificaciones aducidas por la empresa dominante y esta debe articular una defensa de eficiencia debidamente probada. De otro, el TS fija un estándar probatorio exigente, de modo que es preciso demostrar el nexo causal entre la negativa y las eficiencias alegadas, y que estas no pueden alcanzarse por vías menos restrictivas. A este respecto, de la sentencia se desprende que resulta especialmente relevante que la empresa dominante continúe operando (por sí o a través de terceros) en el mercado descendente del que pretende excluir al competidor. Esta doctrina resulta de especial interés en escenarios de posventa, repuestos, interoperabilidad y, en general, acceso a insumos esenciales en mercados secundarios tecnológicamente dependientes.

2.7. Sentencia de 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 6491/2021, ECLI:ES:TS:2023:1624)

Antecedentes. EasyPark España, S.L.U., proveedor de servicios de pago del estacionamiento mediante aplicaciones móviles, denunció al Ayuntamiento de Zaragoza ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón por negarle el acceso a la plataforma municipal o a los datos necesarios para prestar sus servicios de cobro del estacionamiento regulado. El Ayuntamiento había optado por la gestión indirecta del servicio mediante una concesión administrativa a una UTE y entendía que el cobro se encontraba comprendido en dicha concesión. La autoridad autonómica acordó el archivo de la denuncia y la no incoación de expediente sancionador, al considerar que el Ayuntamiento actuaba en el ejercicio de sus potestades administrativas y no como operador económico. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó el archivo.

El TS admitió a trámite el recurso de casación de EasyPark para precisar si la actuación municipal podía constituir un abuso de posición dominante en relación con los artículos 2 y 4.2 LDC.

Razonamiento y fallo. El TS partió del concepto amplio y funcional de empresa en el marco de la normativa de competencia y de la sujeción de las Administraciones públicas a dicha normativa cuando ejercen una actividad económica, recordando que la naturaleza pública del sujeto no excluye por sí misma la aplicación de la LDC. No obstante, distinguió el supuesto concreto de casos precedentes donde la Administración jugó un papel relevante en el contexto de una conducta restrictiva. El Ayuntamiento no prestaba el servicio ni ofrecía bienes o servicios en el mercado. Tampoco se había acreditado una intervención material municipal que contribuyera de manera decisiva y activa a una práctica anticompetitiva. En su lugar, el Ayuntamiento había actuado como poder adjudicador en el ejercicio de sus competencias y con sujeción al Derecho administrativo.

Por ello, el TS descartó la imputación al Ayuntamiento de un abuso de posición dominante, tanto de forma directa como en calidad de facilitador, y desestimó el recurso de casación, confirmando el archivo. El TS precisó, no obstante, que las condiciones de la concesión deben respetar las normas de competencia y que las restricciones injustificadas que puedan contener son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Comentario. La sentencia delimita con especial claridad el perímetro de aplicación de la LDC a las Administraciones Públicas, particularmente cuando actúan en mercados regulados o concesionales. Así, cuando la Administración actúa como poder público y no como operador económico, la vía natural de control de su actuación será la impugnación contencioso-administrativa del acto, sin perjuicio de que las condiciones de la concesión deban respetar los principios de competencia, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Por otra parte, el TS dejó expresamente fuera del objeto del recurso la actuación de la UTE adjudicataria, que sí opera en el mercado y está sujeta a las normas de competencia. No obstante, apuntó la posibilidad de interpretar los pliegos en un sentido favorable al acceso de otros proveedores de servicios de pago. La sentencia ofrece así una pauta relevante para articular las vías de reacción frente a restricciones en servicios públicos gestionados indirectamente, especialmente cuando la evolución tecnológica permite la entrada de nuevos operadores en mercados conexos.

2.8. Sentencia de 16 de diciembre de 2025 (recurso de casación 9091/2022, ECLI:ES:TS:2025:6103)

Antecedentes. El 23 de diciembre de 2019, la ACCO, en el marco del expediente 94/2018 LICITACIONS SERVEI METEOROLÒGIC DE CATALUNYA, declaró acreditada una infracción única y continuada del art. 1 LDC. Junto con las correspondientes multas, la ACCO impuso a las empresas responsables una prohibición de contratar con el sector público, fijando asimismo el alcance y la duración de la prohibición (determinadas licitaciones convocadas por el servicio autonómico de meteorología por un periodo de 18 meses).

El TSJC redujo la cuantía de la multa, pero mantuvo el alcance y la duración de la prohibición de contratar.

El TS consideró que el asunto presentaba interés casacional consistente en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la prohibición de contratar en materia de defensa de la competencia, particularmente en lo relativo a la autoridad administrativa competente para imponerla.

Razonamiento y fallo. El TS declaró no haber lugar al recurso de la empresa recurrente y fijó como jurisprudencia que las autoridades de competencia están facultadas para imponer la medida consistente en la prohibición de contratar, mientras que la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (“JCCPE”) constituye una vía subsidiaria, prevista para aquellos supuestos en los que la resolución sancionadora no haya definido el alcance y la duración de la medida. En esa línea, consideró que el ejercicio de esta competencia no requería una atribución normativa expresa, al entender que el art. 72.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”) proporcionaba cobertura legal suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del principio de legalidad. Finalmente, también sentó como jurisprudencia que la medida resulta aplicable tanto a las infracciones graves como a las infracciones muy graves previstas en la LDC.

Comentario. El debate en torno a la existencia de habilitación legal para que las autoridades de defensa de la competencia puedan imponer prohibiciones de contratar quedó zanjado con esta sentencia. En ella, el TS confirmó la competencia de dichas autoridades para declarar la prohibición de contratar y determinar su alcance y duración, de conformidad con los artículos 71.1.b) y 72 LCSP. No obstante, la sentencia no agota las cuestiones que suscita esta figura, en particular, los criterios que deben orientar la determinación de su alcance y duración. Aunque el TS abordó estos aspectos posteriormente (e.g., sentencia de 18 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:783), su tratamiento no se tradujo en un desarrollo exhaustivo de los parámetros aplicables, sino en una referencia general a los principios que deberían guiar la imposición de la medida, dejando todavía margen para precisar su aplicación práctica.

2.9. Sentencia de 24 de marzo de 2026 (recurso de casación 5782/2023, ECLI:ES:TS:2026:1875)

Antecedentes. Una de las conductas que la CNMC sancionó en el expediente S/DC/0562/15 CABLES BT/MT fue el denominado “cártel de Peisa y fabricantes”, que calificó como infracción única y continuada desde, al menos, 2006 hasta diciembre de 2013.

La AN estimó parcialmente el recurso presentado por una de las empresas sancionadas contra la resolución sancionadora. Entre otros, la AN consideró que la prueba incluida en la resolución solo acreditaba la participación de la empresa en tres episodios aislados, separados por lapsos temporales prolongados, lo que rompía la continuidad de la infracción y limitaba la conducta revisable al último episodio debido a la prescripción de los anteriores. En consecuencia, la AN entendió que no cabía apreciar la existencia de una infracción continuada, por lo que anuló la sanción en lo referente a esta conducta.

La Abogacía del Estado recurrió la sentencia en casación, defendiendo la calificación de la infracción como única y continuada. El TS admitió a trámite el recurso de casación para fijar doctrina sobre si, acreditada la existencia de un plan común para la comisión de una infracción de la normativa, “los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción”, así como su posible efecto sobre la prescripción.

Razonamiento y fallo. En primer lugar, el Tribunal analizó su propia jurisprudencia sobre el concepto de “infracción continuada” y reconoció que, a pesar de que en anteriores ocasiones se ha exigido la proximidad temporal entre los distintos actos para poder acreditar su existencia, tal exigencia no actúa como un umbral temporal rígido. En este sentido, es suficiente acreditar que las diferentes actuaciones, pese a estar separadas por lapsos temporales significativos, forman parte de un mismo plan para poder tratarlas como una conducta única y no como infracciones autónomas.

Así, el TS concluyó que el dies a quo de la prescripción es único y se sitúa en la finalización de la conducta –esto es, el último episodio acreditado–, salvo que el lapso entre dos episodios supere el propio plazo de prescripción de la infracción (cuatro años para las muy graves ex artículo 68 LDC), en cuyo caso el episodio anterior a ese lapso queda prescrito. Al no superarse ese plazo en el caso concreto, el TS revocó la apreciación de prescripción de la AN.

No obstante, el TS precisó que la existencia de largos periodos sin pruebas de conducta infractora, aunque no conlleve la prescripción por ser inferior al plazo legal previsto, sí debe tenerse en cuenta a la hora de determinar las consecuencias jurídicas de la infracción. Así, a efectos de graduar la sanción conforme al artículo 64 LDC, deben excluirse de la base temporal del cálculo de la sanción aquellos intervalos en los que no constan actividades que pudieran imputarse al plan conjunto.

En consecuencia, el TS anuló la sentencia de la AN, manteniendo la calificación de la infracción como única y continuada y anulando la resolución únicamente en cuanto a la determinación del importe de la sanción, que la CNMC debía recalcular excluyendo los periodos de inactividad.

Comentario. Esta sentencia tiene un alcance práctico notable en dos planos. En el primero, el de la calificación de la conducta, el TS aclara que el hecho de que distintas conductas infractoras sean distantes en el tiempo no constituye un umbral rígido a la hora de excluir la concurrencia de una infracción única y continuada. El elemento determinante es acreditar que forman parte de un mismo plan común para tratarlas como una unidad jurídica.

De ello deriva una regla de equilibrio en materia de prescripción entre la unidad jurídica del plan común (que evita la prescripción de las conductas más antiguas y sitúa el dies a quo en el último episodio acreditado) y las exigencias de seguridad jurídica propias del derecho sancionador (que impiden reactivar, a través de esa unidad, episodios cuyo lapso respecto del siguiente supera el propio plazo de prescripción de la infracción).

En el segundo plano, el de la cuantificación de la multa, el TS sitúa el efecto de esos lapsos temporales en la graduación de la sanción conforme al artículo 64 LDC, en tanto que se debe excluir de la base temporal del cálculo los intervalos de tiempo en los que no constan actividades imputables al plan. Previsiblemente, ello obligará a la CNMC a acreditar con mayor precisión la duración efectiva de la participación de cada empresa en las infracciones únicas y continuadas.

2.10. Sentencia de 21 de octubre de 2026 (recurso de casación 2772/2024, ECLI:ES:TS:2026:4266)

Antecedentes. En el expediente S/DC/0590/16 DAMA VS SGAE, la CNMC sancionó a la Sociedad General de Autores y Editores (“SGAE”) por tres abusos de posición dominante que afectaban a mercados verticalmente relacionados, a saber, el mercado ascendente de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales, y los mercados descendentes de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública sobre las mismas obras.

La AN estimó el recurso de la SGAE al considerar que dejó de tener posición de dominio en el mercado ascendente de gestión colectiva de derechos audiovisuales en 2018, año en el que la entidad Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (“DAMA”) había pasado a gestionar entre el 40% y el 70% del repertorio audiovisual. En ausencia de posición de dominio en dicho mercado, la AN consideró que faltaba uno de los presupuestos básicos de la infracción del artículo 2 LDC y anuló la resolución por completo, sin examinar los demás motivos de recurso.

El TS admitió a trámite dos recursos de casación para fijar doctrina sobre qué efectos tiene, a la luz de la doctrina de los mercados conexos, que la empresa sancionada no sea dominante en uno de los mercados afectados durante todo el periodo investigado.

Razonamiento y fallo. El TS estimó los recursos de casación y aprovechó el asunto para sistematizar la doctrina de los mercados conexos en materia de abuso de posición dominante. En consonancia con la jurisprudencia del TJUE, el TS afirmó que los artículos 2 LDC y 102 TFUE no solo alcanzan los abusos desplegados en el mercado dominado, sino también aquellos que trasladan sus efectos reales o potenciales a mercados distintos, pero estrechamente relacionados. Además, rechazó que la aplicación de esta doctrina exija una relación entre un mercado “principal” y otro “secundario”, o que el efecto palanca solo pueda producirse del mercado ascendente al mercado descendente. Lo determinante es el grado de conexión entre los mercados y la incidencia del dominio en uno sobre los demás, y no su jerarquía o su importancia económica relativa. Por tanto, el abuso también puede proyectarse desde un mercado aguas abajo hacia otro aguas arriba. Lo determinante es el grado de conexión entre los mercados y la incidencia que la posición de dominio en uno pueda proyectar sobre el otro, ya sea para extender, alcanzar o reforzar esa posición.

Comentario. La sentencia constituye una actualización importante de la doctrina española sobre el abuso de posición dominante en mercados conexos al precisar que no opera únicamente en sentido descendente. De esta manera, el TS descarta una aproximación excesivamente formalista en el análisis de conductas abusivas de una posición de dominio. Esta precisión amplía las posibilidades de análisis de las conductas de empresas presentes en varios mercados relacionados y obliga a examinar sus vínculos e influencias recíprocas, en lugar de atender exclusivamente a las cuotas o a la posición de la empresa en cada mercado de forma aislada. La doctrina resulta especialmente relevante en sectores caracterizados por cadenas de valor integradas, derechos de propiedad intelectual, plataformas digitales, o mercados de dos lados, donde las conductas desplegadas en un nivel pueden condicionar la competencia o proyectar sus efectos en otro.

3.  Comentario

Diez años después de la reforma del recurso de casación, el mecanismo del interés casacional objetivo se ha revelado como un instrumento eficaz para que el TS depure, matice, precise o amplíe su doctrina en materia de competencia, facilitando así su interpretación y aplicación tanto a empresas (y sus asesores) como a las autoridades de competencia en España.

Un balance global de esta primera década del nuevo recurso de casación permite advertir que el TS ha tenido la ocasión de clarificar aspectos centrales del régimen de responsabilidad de las empresas y de los límites a la actuación de las autoridades de competencia. En los próximos años probablemente deberá abordar cuestiones más sofisticadas, probablemente vinculadas a cuestiones derivadas de aspectos novedosos en la aplicación pública de la normativa de competencia, como la prohibición de contratar o el impacto de los programas de compliance en materia sancionadora. Con todo, cabe igualmente esperar que el cada vez más nutrido acervo jurisprudencial se traduzca en un incremento de la dificultad de definir cuestiones jurídicas que revistan interés casacional objetivo y, con ello, acceder al recurso de casación.

4 de noviembre de 2026