Derechos audiovisuales en el marco del Mundial 2026

2026-05-26T03:06:00
España Colombia

Claves jurídicas sobre televisión, licencias, comunicación pública y límites legales en vista del Mundial de Fútbol

Derechos audiovisuales en el marco del Mundial 2026
26 de mayo de 2026

La comunicación pública de los eventos deportivos dejó de ser un asunto meramente técnico para convertirse en una pieza central del acceso ciudadano a la información, del valor económico de la industria audiovisual y de la explotación comercial del deporte de alto impacto. En la Copa Mundial de Fútbol 2026, esa realidad será aún más visible, porque la FIFA la concibe como un torneo global de enorme audiencia, con 48 selecciones, 104 partidos y un esquema comercial que depende de la protección de los derechos audiovisuales, de marketing y de propiedad intelectual.

Esta publicación analiza, desde la perspectiva del derecho colombiano y español, cómo operan los derechos de retransmisión y explotación audiovisual del torneo, qué pueden hacer los distintos operadores del mercado, qué límites existen para quienes no son titulares de derechos y por qué las proyecciones públicas requieren una revisión jurídica cuidadosa. El objetivo es ofrecer una visión clara y técnica para medios, plataformas, y establecimientos que deseen participar en la conversación sobre el Mundial sin desbordar los límites legales aplicables.

¿Qué son los Derechos Audiovisuales del Mundial?

Para efectos de esta publicación, la expresión Derechos Audiovisuales se refiere a las facultades de autorizar y explotar la emisión, retransmisión y puesta a disposición de los partidos del torneo, cualquiera que sea el soporte tecnológico utilizado: televisión abierta o de pago, internet, banda ancha, dispositivos móviles o servicios bajo demanda.

La comunicación pública de un evento deportivo cumple, simultáneamente, una función informativa, cultural, recreativa y económica. En Colombia, el servicio de televisión está orientado a formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, lo que muestra que la transmisión de acontecimientos deportivos no solo tiene valor de entretenimiento, sino también relevancia pública. En España, la Ley General de Comunicación Audiovisual (“LGCA”) reconoce igualmente la dimensión de interés general de los grandes eventos deportivos y establece mecanismos para garantizar el acceso de la ciudadanía a su emisión en abierto cuando se cumplen determinadas circunstancias. En particular, la LGCA considera como tales las semifinales y la final del Mundial de fútbol.

En el caso de la Copa Mundial de Fútbol 2026, la dimensión mediática es inseparable de la dimensión comercial. La propia FIFA reconoce que el torneo depende del apoyo económico de sus titulares de derechos audiovisuales, afiliados comerciales y demás licenciatarios, y que la visibilidad mundial del certamen se apoya en la cobertura masiva que realizan los medios. Dicho de otra forma, sin comunicación pública no hay audiencia, y sin audiencia no hay valor sostenible para los derechos que financian la organización del torneo y los programas de desarrollo del fútbol.

La protección de los organismos de radiodifusión

Desde la perspectiva jurídica internacional, los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones (Convención de Roma de la OMPI y el Acuerdo sobre los ADPIC). En Colombia, esa protección aparece en la Ley 23 de 1982 y en la Decisión Andina 351 de 1993. En España, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) y la normativa comunitaria europea ofrecen una protección equivalente a los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones. Lo relevante es que se protege la señal audiovisual que hace posible su recepción pública y su explotación económica. La protección de los organismos de radiodifusión se justifica por su inversión, su esfuerzo empresarial, su aporte a la difusión de la cultura y la información, y su interés legítimo en controlar la transmisión y retransmisión de sus emisiones.

En la práctica, estos derechos suelen operar mediante contratos por los cuales el titular del activo audiovisual -en este caso, la FIFA, en tanto organizadora de la competición- concede a un canal o plataforma la facultad de emitir en directo, en diferido, por televisión abierta, televisión paga, internet, banda ancha o dispositivos móviles, dentro de un territorio y por un plazo determinados. Por eso, cuando se habla de adquirir derechos de un gran torneo no se está comprando un permiso abstracto para explotar los Derechos Audiovisuales del evento, sino un paquete de facultades contractuales precisas sobre la señal, su distribución y sus modalidades de explotación.

Desde el punto de vista jurídico, el entorno digital ha ampliado la importancia del derecho de comunicación pública y de la puesta a disposición del público. La diferencia es crucial, porque la transmisión televisiva lineal clásica no es idéntica a un servicio que permite acceso continuo, multiplataforma y en el momento elegido por el usuario.

Ese cambio ha tenido dos efectos inmediatos sobre los eventos deportivos. En primer lugar, ha multiplicado el valor comercial de los derechos, porque hoy no basta con negociar televisión lineal, sino que deben contemplarse derechos de internet, banda ancha, móvil, redes y otros entornos digitales. En segundo lugar, ha intensificado el riesgo de piratería y de reutilización no autorizada de señales, clips y retransmisiones, lo que afecta directamente el valor económico de los derechos legítimamente adquiridos.

El modelo FIFA: titularidad y explotación de los derechos

Ahora bien, ¿cómo regula la FIFA los Derechos Audiovisuales de los partidos de la Copa Mundial de Fútbol 2026 y cómo los explota? La FIFA parte de una regla clara. Según sus directrices, es propietaria de todos los derechos relacionados con la Copa Mundial de Fútbol 2026, incluidos los Derechos Audiovisuales, de marketing, de licencias y demás derechos comerciales. No obstante, los países organizadores y las federaciones participantes se integran en este esquema a través de acuerdos específicos con la FIFA, que regulan su participación y los términos de comercialización aplicables en cada territorio.

Esa titularidad de la FIFA se traduce en una política de explotación segmentada por categorías de derechos y por territorios. En las categorías de titulares de derechos, la FIFA distingue expresamente a los titulares de derechos audiovisuales y precisa que dentro de esos paquetes pueden existir derechos de televisión, radio, banda ancha, retransmisión por internet y retransmisión en dispositivos móviles.

La FIFA comercializa esos derechos a través de acuerdos con socios en mercados concretos. Por ejemplo, se han realizado ventas de paquetes audiovisuales en Latinoamérica, Europa y Asia a operadores y grupos distintos, lo que confirma un modelo de adjudicación territorial, por paquetes y con vocación multiplataforma. La División de Televisión de la FIFA cuenta con equipos de ventas, servicios de transmisión, contenido digital, producción y archivo audiovisual para asegurar adjudicación, cumplimiento, calidad de la señal y distribución global. En otras palabras, la FIFA no solo vende una señal, sino un ecosistema de explotación audiovisual respaldado por reglas de uso, estándares de producción, limitaciones promocionales y control sobre la propiedad intelectual oficial del torneo.

Variables esenciales en la contratación de Derechos Audiovisuales

Quien negocie la adquisición de Derechos Audiovisuales del Mundial debe tener presentes las siguientes variables contractuales claves, todas ellas condicionadas por las directrices que la FIFA impone a sus licenciatarios para la Copa Mundial de Fútbol 2026:

  1. Alcance del derecho. El contrato debe precisar si la cesión comprende televisión abierta, televisión paga, internet, banda ancha, dispositivos móviles, emisión en directo, diferido, resúmenes, clips o materiales accesorios. Hoy el valor del activo audiovisual depende precisamente de la separación entre ventanas, soportes y momentos de explotación. En el caso de la Copa Mundial 2026, la FIFA distingue expresamente entre paquetes de televisión, radio, banda ancha, retransmisión por internet y dispositivos móviles, por lo que cada modalidad debe negociarse de forma diferenciada dentro del marco que la FIFA establece para sus licenciatarios.
  2. Exclusividad, junto con su duración e intensidad. Los acuerdos de exclusiva pueden ser admisibles, pero también pueden generar cierres de mercado si son excesivamente largos, si abarcan demasiadas modalidades de explotación o si impiden el acceso razonable de terceros a imágenes o sublicencias. En el modelo FIFA para el Mundial 2026, la exclusividad se otorga por territorio y por paquete, de modo que el licenciatario debe respetar los límites geográficos y funcionales asignados, sin extender su explotación más allá de lo contractualmente autorizado.
  3. Segmentación del paquete y la sublicencia. Es especialmente relevante determinar si el adjudicatario podrá sublicenciar, en qué condiciones, y si existen derechos no utilizados que deban volver al titular o quedar disponibles para otros operadores. La falta de segmentación y la prohibición rígida de sublicenciar pueden ser vistas como factores que restringen la competencia. Las directrices de la FIFA para el Mundial 2026 regulan las condiciones de sublicencia y la reversión de derechos no explotados, por lo que esta variable debe analizarse a la luz del marco contractual específico del torneo.
  4. Territorio. Los Derechos Audiovisuales de acontecimientos futbolísticos suelen venderse a escala nacional por razones lingüísticas, culturales y comerciales, por lo que el contrato debe identificar con precisión el país o países cubiertos y la forma en que se controlarán eventuales desbordamientos digitales o accesos transfronterizos. La FIFA adjudica los derechos del Mundial 2026 territorio por territorio, con acuerdos diferenciados para Latinoamérica, Europa y Asia, lo que refuerza la necesidad de delimitar con precisión el alcance geográfico de cada licencia y prever mecanismos de control frente a accesos transfronterizos no autorizados.
  5. Uso promocional y marcario. No basta con adquirir la señal para asumir que se adquieren automáticamente todos los derechos de marketing o de uso de la propiedad intelectual oficial de la FIFA, porque estos tienen reglas propias y finalidades distintas. El contrato deba separar la explotación audiovisual del uso publicitario de marcas, lemas, calendarios, emblemas y demás activos oficiales del torneo. La FIFA impone para el Mundial 2026 limitaciones promocionales expresas y un control riguroso sobre el uso de su propiedad intelectual oficial, de modo que el licenciatario audiovisual no puede asumir que la adquisición de la señal le habilita automáticamente para explotar los activos marcarios del torneo.
  6. (Protección de la señal y la respuesta frente a la piratería. En la economía digital, una sola captura no autorizada puede derivar en streaming ilícito, clips viralizados, almacenamiento en servidores y reproducción masiva, por lo que conviene pactar obligaciones de monitoreo, notice and takedown, cooperación técnica y reacción inmediata ante usos no autorizados. La FIFA exige a sus licenciatarios del Mundial 2026 el cumplimiento de estándares técnicos de producción y calidad de señal, así como mecanismos activos de protección contra la piratería, lo que convierte esta obligación en un requisito contractual ineludible.

Ventajas y cargas para quien adquiere Derechos Audiovisuales

La principal ventaja de adquirir Derechos Audiovisuales de la Copa Mundial de Fútbol 2026 es evidente: se trata de un contenido premium capaz de atraer audiencias masivas, consolidar suscriptores y reforzar el posicionamiento comercial de una televisión o plataforma.

Pero esa ventaja viene acompañada de cargas relevantes. El titular debe cumplir estándares de servicio, respetar los términos del paquete adjudicado, proteger el valor de la señal y evitar usos promocionales que excedan lo autorizado por la FIFA. Además, en Colombia, si opera como canal de televisión, su actividad debe observar los fines y principios del servicio de televisión y los derechos de los televidentes, incluido el pluralismo informativo y la responsabilidad social de los medios. En España, deberá atenerse a las obligaciones derivadas de la normativa audiovisual, incluidas las relativas a la emisión en abierto de eventos catalogados como de interés general.

También hay una implicación competitiva relevante. Tener derechos exclusivos no autoriza a estructurar la explotación de manera que cierre injustificadamente el acceso a terceros, imponga restricciones no indispensables o bloquee el mercado más allá de lo razonable. Tanto en Colombia como en la Unión Europea las autoridades de competencia pueden intervenir si la explotación de derechos audiovisuales genera efectos anticompetitivos.

Límites para quienes no son titulares de derechos

Quien no haya adquirido Derechos Audiovisuales de la Copa Mundial de Fútbol 2026 no queda silenciado, pero sí queda sujeto a límites estrictos. Puede informar periodísticamente sobre el torneo, cubrir hechos noticiosos, comentar el desarrollo de los partidos y usar referencias editoriales al certamen, siempre que no cree un vínculo comercial no autorizado con la FIFA ni sustituya la explotación reservada a los titulares de derechos.

Ese margen informativo es importante tanto en Colombia, donde la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de prensa gozan de especial protección constitucional, y abarcan tanto el contenido de la expresión como su difusión a través de medios masivos, como en España, donde los derechos de la información y la libertad de expresión también están consagrados en la Constitución. En particular, la LGCA reconoce expresamente el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a emitir breves resúmenes informativos de eventos de interés general, incluso cuando estos sean objeto de derechos exclusivos, garantizando así un equilibrio entre la protección de los derechos audiovisuales y el derecho a la información-. Asimismo, la LGCA prevé que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos par retransmitir en directo los acontecimientos deportivos a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho. En definitiva, informar resultados en curso, narrar incidencias, publicar crónicas o comentar decisiones arbitrales es, en principio, compatible con el ordenamiento, siempre que se mantenga una cobertura genuinamente informativa y no una apropiación de la señal o de los activos oficiales del torneo.

Lo que no puede hacer un tercero sin derechos es retransmitir la señal, reutilizarla como si fuera propia o presentarse ante el público como si fuera un titular autorizado. Tampoco puede usar la propiedad intelectual oficial en publicidad comercial, promociones, sorteos, concursos, decoración de locales comerciales o referencias del tipo “patrocinado por” si con ello sugiere patrocinio, oficialidad o una relación inexistente con la FIFA.

Un ejemplo sencillo ayuda a ver la diferencia. Un portal de noticias puede publicar un análisis del partido entre dos selecciones de la Copa Mundial de Fútbol 2026, informar el marcador en tiempo real y comentar su impacto deportivo, pero no debería convertir el emblema oficial del torneo en la marca repetida de una sección comercial ni hacer creer que cuenta con aval oficial de la FIFA.

Los operadores audiovisuales -sean lineales, bajo demanda y/o digitales- que no hayan adquirido derechos sí pueden hacer periodismo, análisis, comentario y cobertura descriptiva sobre la Copa Mundial de Fútbol 2026. También pueden desarrollar formatos editoriales propios, siempre que no presenten contenidos comerciales usando propiedad intelectual oficial de manera que parezca existir un vínculo autorizado con la FIFA.

Donde el riesgo jurídico aumenta es en el uso de imágenes o sonidos ajenos: la captación y reutilización de la señal de otra cadena no puede asumirse como libre. Por esa razón, un operador audiovisual sin derechos no debería usar imágenes tomadas de otra cadena deportiva para emitirlas en vivo, repostearlas con finalidad comercial, integrarlas en una transmisión propia o apoyarlas con publicidad, salvo que exista licencia expresa o una base legal específica que realmente cubra ese uso concreto.

Riesgos específicos en el entorno digital

El ecosistema digital contemporáneo plantea riesgos que van más allá de la piratería tradicional y que merecen atención específica:

  1. Clips y highlights en redes sociales. La práctica extendida de compartir goles, jugadas y resúmenes en plataformas como X (antes Twitter), Instagram, TikTok o YouTube constituye, en la mayoría de los casos, una reproducción no autorizada de la señal protegida. Aunque las plataformas disponen de mecanismos de detección y retirada automática (Content ID, por ejemplo), la velocidad de la viralidad suele superar la capacidad de respuesta, lo que genera un daño económico difícil de revertir.
  2. Reacciones en directo y watch parties en plataformas de streaming. Formatos como las retransmisiones en directo con comentarios en Twitch o YouTube, en las que el creador de contenido muestra o reproduce la señal del partido mientras reacciona, plantean problemas jurídicos complejos. Aunque se presente como “comentario”, si el espectador puede seguir el partido a través de esa emisión, se está sustituyendo de hecho la explotación reservada al titular de derechos.
  3. Resúmenes generados por inteligencia artificial. Las herramientas de IA capaces de generar resúmenes audiovisuales automáticos a partir de la señal emitida añaden una capa adicional de complejidad. Aunque el resultado sea un contenido “transformado”, la materia prima sigue siendo la señal protegida, y tanto en Colombia como en España (y en la UE con el Reglamento de IA y la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital) la cuestión de si ese uso está amparado por alguna excepción legal está lejos de estar resuelta.
  4. Ambush marketing digital. Marcas que no son patrocinadoras oficiales pueden intentar asociarse al torneo mediante hashtags, filtros, contenidos patrocinados o campañas que evoquen el Mundial sin usar directamente la propiedad intelectual de la FIFA. La frontera entre una referencia legítima y una asociación parasitaria es estrecha y depende del análisis caso por caso, pero la FIFA ha sido históricamente agresiva en la persecución de estas prácticas.

Proyecciones públicas en establecimientos

Finalmente, la transmisión de partidos de la Copa Mundial de Fútbol 2026 en establecimientos públicos no puede considerarse automáticamente válida por el solo hecho de que el establecimiento cuente con un televisor o con una suscripción ordinaria. La razón es que la FIFA prevé expresamente un régimen de proyecciones públicas y señala que sus organizadores deberán cumplir el Reglamento de Proyecciones Públicas de la Copa Mundial de Fútbol 2026 y obtener una licencia de la FIFA o de alguno de sus titulares de derechos audiovisuales. En la práctica, el establecimiento resolverá esta cuestión a través de su relación contractual con el operador de televisión local o plataforma, quien dispondrá de licencias específicas para proyecciones públicas en establecimientos comerciales, distintas de los paquetes destinados a usuarios domésticos.

Las directrices son particularmente claras respecto de las pantallas públicas que muestren imágenes en movimiento de los partidos, y además exigen que en esas proyecciones se evite cualquier publicidad o uso de propiedad intelectual oficial que genere una vinculación no autorizada entre el torneo y terceros no titulares de derechos.

En consecuencia, un bar, restaurante, centro comercial o zona de aficionados que desee explotar públicamente la Copa Mundial de Fútbol 2026 como atractivo para su clientela debería:

  1. Verificar si la suscripción de televisión contratada incluye licencia para comunicación pública en establecimientos comerciales (muchas suscripciones domésticas no la incluyen).
  2. Consultar el reglamento específico que la FIFA publique para el torneo y, en su caso, obtener la licencia correspondiente.
  3. Evitar el uso de marcas, escudos o elementos visuales oficiales de la FIFA en la decoración del local, la cartelera o la publicidad del establecimiento.
  4. No organizar eventos comerciales (entradas de pago, promociones vinculadas, sorteos) que sugieran patrocinio o asociación oficial con el torneo revisar con rigor la licencia contratada y el reglamento específico que la FIFA publique cerca del torneo.

Consecuencias del incumplimiento

El desconocimiento de los Derechos Audiovisuales del Mundial puede acarrear consecuencias significativas en múltiples frentes:

  1. Acciones de la FIFA. La FIFA cuenta con un programa global de protección de derechos que incluye equipos de monitoreo, protocolos de notificación y retirada, y la capacidad de ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en las jurisdicciones donde detecte infracciones. Sus programas de enforcement han resultado en medidas cautelares, órdenes de cese, retiro de contenidos y reclamaciones indemnizatorias contra infractores de diverso tamaño.
  2. Responsabilidad civil. Tanto en Colombia como en España, la infracción de derechos de propiedad intelectual puede dar lugar a acciones de cesación, indemnización de daños y perjuicios (incluyendo lucro cesante y daño moral en el caso español) y medidas cautelares urgentes. En Colombia, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 contemplan estas acciones; en España, los artículos 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual regulan un régimen detallado de tutela judicial.
  3. Sanciones administrativas. En Colombia, la ANTV (hoy CRC en materia audiovisual) y la SIC pueden imponer sanciones por infracciones a la regulación del servicio de televisión y por prácticas de competencia desleal. En España, la CNMC puede sancionar infracciones de la LGCA, y la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual puede actuar contra prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual.
  4. Consecuencias reputacionales. Más allá de las acciones legales, la FIFA suele publicitar las medidas adoptadas contra infractores, lo que puede generar un daño reputacional considerable para marcas, medios y establecimientos que sean señalados públicamente por usos no autorizados.

Conclusiones

La Copa Mundial de Fútbol 2026 confirma que la explotación audiovisual deportiva ya no puede analizarse solo desde la televisión tradicional. Hoy confluyen televisión, internet, banda ancha, dispositivos móviles, streaming, propiedad intelectual oficial y reglas específicas de comercialización diseñadas por la FIFA.

Tanto en Colombia como en España, el punto de partida sigue siendo firme. Los organismos de radiodifusión tienen derechos exclusivos sobre la retransmisión de sus emisiones y la libertad de informar no equivale a libertad para apropiarse de la señal ajena.

Quien adquiera Derechos Audiovisuales sobre la Copa Mundial de Fútbol 2026 obtiene un activo audiovisual de altísimo valor, pero también asume obligaciones de cumplimiento, delimitación contractual, protección tecnológica y respeto por el programa comercial y marcario del torneo. Quien no los adquiera puede seguir informando, comentando y analizando el torneo, pero no puede retransmitir la señal, explotar comercialmente la propiedad intelectual oficial de la FIFA ni sugerir una asociación que no existe. Los medios y establecimientos que operen en la frontera de lo permitido harán bien en buscar un asesoramiento especializado antes de lanzar cualquier iniciativa vinculada al torneo.

En ese marco, la pregunta correcta no es solo quién puede transmitir la Copa Mundial de Fútbol 2026. La pregunta verdaderamente relevante es bajo qué título, en qué soporte, en qué territorio, con qué alcance promocional y con qué licencias complementarias puede hacerlo -y con qué precauciones adicionales frente a los riesgos digitales, las reglas de competencia y el programa de enforcement de la FIFA- sin comprometer la validez del negocio ni exponerse a reclamaciones por infracción o competencia desleal.

26 de mayo de 2026