No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeEn el marco de un recurso de casación cuya dirección letrada ha sido confiada a Cuatresas, el Tribunal Supremo (TS) ha dictado el Auto de admisión de 30 de septiembre de 2026, recurso 6559/2025 (ECLI:ES:TS:2026:8957A), en el que se analizará una materia con repercusión directa en cualquier tributo gestionado mediante autoliquidación: el alcance del efecto interruptivo de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos que el artículo 68.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) atribuye a «cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación».
En concreto, el TS deberá aclarar si una primera solicitud de rectificación interrumpe el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior devolución solicitada por una pretensión diferente.
El litigio tiene su origen en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) soportado por una entidad que consume gas natural y biogás en sus instalaciones de generación eléctrica y de cogeneración. En julio de 2015, la entidad solicitó la rectificación de la autoliquidación (modelo 581) del ejercicio 2013 presentada por su proveedora, alegando una incorrecta aplicación del tipo impositivo, y obtuvo una devolución. Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, presentó una segunda solicitud de rectificación de los ejercicios 2013 a 2017, esta vez con fundamento en la aplicación directa de la exención obligatoria del artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 7 de mayo de 2018 (Cristal Union, asunto C-31/17; ECLI:EU:C:2018:168). La Administración denegó las devoluciones al entender que la supresión de la exención respondía a motivos medioambientales, y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 21 de junio de 2023, solo estimó la reclamación en lo relativo al biogás.
En la Sentencia de 22 de julio de 2025, recurso 1511/2023 (ECLI:ES:AN:2025:3565), que se recurre ahora en casación, la Audiencia Nacional (AN) aplicó la doctrina fijada por el TS en sus sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 (recurso 4232/2021, ECLI:ES:TS:2024:3993; recurso 4887/2021, ECLI:ES:TS:2024:4261; recurso 5472/2021, ECLI:ES:TS:2024:4292; recurso 7195/2021, ECLI:ES:TS:2024:4299 y recurso 7199/2021, ECLI:ES:TS:2024:4296) y reconoció el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por el gas natural de los ejercicios 2015 a 2017. Sin embargo, excluyó las cuotas devengadas en los ejercicios 2013 y 2014 al considerar prescrito el derecho a solicitar su devolución a 15 de febrero de 2019. Según la AN y respecto al IEH del ejercicio 2013, la solicitud de rectificación anterior, basada en la discrepancia sobre el tipo aplicable, no interrumpió la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, porque no existía una «identidad objetiva» con la solicitud de 2019, al no referirse al mismo concepto tributario, período y pretensiones.
Pues bien, el TS ha admitido el recurso y ha fijado como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente: «Determinar si, a efectos de la interrupción del plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones previsto en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la expresión “cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación”, contenida en el artículo 68.3.a) de la misma ley, permite atribuir eficacia interruptiva a una previa solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución respecto de una posterior solicitud de la misma naturaleza, referida al mismo tributo y período, aun cuando una y otra se sustenten en causas o fundamentos distintos; o si, por el contrario, dicha eficacia interruptiva exige una identidad objetiva entre ambas solicitudes y, en particular, la coincidencia en el concepto tributario, período y pretensiones».
El auto aprecia la concurrencia de tres circunstancias de interés casacional. En primer lugar, la existencia de pronunciamientos contradictorios [artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Así, la propia AN, en su Sentencia de 23 de junio de 2021, recurso 346/2018 (ECLI:ES:AN:2021:2988), rechazó expresamente que el efecto interruptivo del artículo 68.3.a) de la LGT quedara circunscrito a los conceptos tributarios, períodos y pretensiones comprendidos en la solicitud de rectificación, y lo extendió a todo el ejercicio del Impuesto sobre Sociedades. En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia, de 16 de marzo de 2023, recurso154/2022 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:2526), consideró «difícilmente asumible» que, en una relación jurídica tributaria, los actos de una de las partes interrumpan la prescripción de los derechos de la otra, pero no la de los suyos propios. En segundo lugar, la cuestión afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], porque no se circunscribe al IEH y puede reproducirse en cualquier tributo en el que se sucedan solicitudes de rectificación o devolución con fundamentos distintos. Y, en tercer lugar, no existe jurisprudencia sobre las normas que sustentan la razón de decidir [artículo 88.3.a) LJCA].
Precisamente en este último punto reside, a nuestro juicio, el núcleo del debate. El TS reconoce que su Sentencia de 31 de mayo de 2016 recurso 58/2015 (ECLI:ES:TS:2016:2411), examinó la eficacia interruptiva de una solicitud de rectificación solo desde la perspectiva del derecho de la Administración a liquidar (artículos 66.a) y 68.1.c) de la LGT), y concluyó que aquella solicitud interrumpió la prescripción de dicho derecho respecto de todo el ejercicio. Pues bien, si la solicitud del contribuyente habilita a la Administración para comprobar cualquier elemento de la obligación tributaria del período, resulta difícil justificar que ese mismo acto solo despliegue efectos para el propio contribuyente respecto de la concreta pretensión que formuló. No en vano, en el escrito de preparación se ha invocado el principio de igualdad de armas, en apoyo de nuestra pretensión.
A ello se suma el propio tenor literal del artículo 68.3.a) de la LGT, que se refiere a «cualquier actuación fehaciente» del obligado tributario, sin exigir coincidencia alguna en el fundamento de la pretensión.
Salta a la vista que la respuesta del TS será de gran relevancia. No solo para los numerosos consumidores de productos energéticos que, tras la Sentencia Cristal Union, reclamaron la devolución del IEH soportado, sino también para cualquier obligado tributario que, habiendo instado en su día la rectificación de una autoliquidación de cualquier tributo, por un motivo concreto, descubra con posterioridad (por ejemplo, a raíz de un pronunciamiento del TJUE o del Tribunal Constitucional) otro fundamento para solicitar la devolución del mismo tributo y período. La futura sentencia, que dicte el TS, precisará cómo opera la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en estos supuestos. Mientras tanto, conviene revisar las solicitudes de rectificación presentadas en los últimos años, ya que podrían resultar determinantes para preservar pretensiones de devolución que la Administración considere eventualmente prescritas.
Por último, resulta oportuno recordar que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previas se ha modificado en los últimos años, para determinados tributos y periodos de liquidación, tal como detallamos en nuestro último post sobre la materia (Post | Autoliquidaciones rectificativas en el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero).
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme