Control de ofertas anormales y clasificación: doctrina del TS

2026-03-19T11:57:00
España
El Tribunal Supremo aclara la valoración económica y la "reclasificación" en la LCSP
Control de ofertas anormales y clasificación: doctrina del TS
19 de marzo de 2026

El Tribunal Supremo (TS) ha dictado la reciente Sentencia 206/2026, de 23 de febrero (STS 881/2026) donde se resuelve un recurso de casación planteado en el marco de un contrato de transporte escolar de la Xunta de Galicia. En este procedimiento se discutía cual es el procedimiento para seguir cuando una oferta incurre en presunción de anormalidad y es finalmente excluida del procedimiento.

La cuestión casacional formulada era si, apreciada una oferta anormalmente baja, resultaba necesario: (i) limitarse a adjudicar al siguiente licitador según el orden de clasificación con la puntuación inicial obtenida; o (ii) realizar una nueva valoración de las ofertas, tras la exclusión de aquella anormalmente baja, con una nueva clasificación —lo que habitualmente se ha denominado reclasificación— , aplicando para ello los criterios que figuraban en el pliego.

La nueva valoración de las ofertas no es una cuestión baladí, sobre todo en aquellos procedimientos en los que los pliegos incluyen, además del precio, otros criterios automáticos mediante fórmulas donde se asigna una puntuación máxima a la oferta más baja, mientras que a las restantes se les otorgan puntuaciones proporcionales en relación con la anterior. Si el cálculo de la concreta puntuación a obtener por los licitadores finalmente clasificados se realiza sin tener en cuenta la oferta anormal inicialmente presentada, la puntuación final obtenida puede cambiar, implicando —incluso— la adjudicación del contrato a un licitador que inicialmente no hubiera sido el seleccionado.

Sobre esta base, el Alto Tribunal interpreta conjuntamente los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). La Sala declara que, cuando existan criterios múltiples —no sólo precio— y la puntuación económica dependa de la oferta más baja, es conforme a la LCSP:

  • realizar una primera valoración económica de todas las ofertas para verificar si alguna incurre en baja anormal y tramitar, en su caso, el expediente del artículo 149 LCSP;
  • si se excluye una oferta por anormalmente baja, proceder después a una nueva valoración de las ofertas económicas admitidas, ya sin tener en cuenta la excluida, y solo entonces efectuar la clasificación única de todas las ofertas con arreglo a todos los criterios cuantificables mediante fórmulas (que se entiende, añadimos nosotros, que se habrán valorado sin considerar la oferta excluida).

Según lo expuesto, el TS fija doctrina casacional y afirma que, cuando los pliegos incorporan criterios automáticos y criterios sujetos a juicio de valor, es conforme a los artículos 149.6 y 150.1 LCSP:

  • efectuar una inicial de las ofertas económicas para identificar ofertas anormalmente bajas y tramitar su eventual exclusión; 
  • una vez excluidas, en su caso, las ofertas anormalmente bajas, efectuar la clasificación de las proposiciones, recalculando los criterios automáticos, sin reabrir los criterios de juicio de valor, para seleccionar la mejor relación calidad-precio.

Esta Sentencia resulta de especial interés para empresas contratistas de contratos públicos ya que aporta seguridad jurídica respecto a la clasificación de las ofertas en supuestos en los que existen ofertas anormalmente bajas que han resultado excluidas. A la vista de esta doctrina, los licitadores deberán prestar especial atención a los criterios de valoración que aparezcan en los pliegos para poder presentar ofertas más competitivas y, adicionalmente, revisar la clasificación final a los efectos de comprobar que ésta es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo.

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19 de marzo de 2026