
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeLa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (DGSJFP) confirma su doctrina de que la enumeración de actividades profesionales debe ceñirse a aquellas que sean inequívocamente profesionales y propias de la titulación exigida, evitando incluir actividades genéricas, auxiliares o de intermediación profesional.
Contexto y antecedentes
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2025 (BOE de 28 de julio de 2025) aborda un recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil de Granada a inscribir la escritura de constitución de una sociedad profesional médica. El conflicto surge por la redacción del objeto social en los estatutos, que enumeraba diversas actividades médicas específicas, identificadas conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (códigos CNAE), en lugar de limitarse a la fórmula genérica de “el ejercicio de la actividad profesional de la medicina”.
La cuestión central gira en torno a la interpretación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), y la forma en que debe redactarse el objeto social de este tipo de sociedades. El Registrador fundamentó su negativa en la doctrina consolidada según la cual el objeto social de una sociedad profesional debe expresarse como “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin admitir enumeraciones de actividades concretas, para evitar confusiones sobre la naturaleza profesional de la sociedad y posibles solapamientos con actividades de otros profesionales o auxiliares.
El notario recurrente defendió que ni la Ley 2/2007 ni la doctrina de la DGSJFP prohíben la enumeración de ramas profesionales, y que la identificación mediante CNAE es obligatoria conforme al RD 421/2015.
La DGSJFP confirma el criterio del registrador, si bien matiza que, aunque la referencia a códigos CNAE puede ser válida para delimitar el sector de actividad, la enumeración de actividades debe ceñirse a aquellas que sean inequívocamente profesionales y propias de la titulación exigida, evitando incluir actividades genéricas, auxiliares o de intermediación.
La Resolución de la Dirección General
La DGSJFP distingue entre actividades estrictamente profesionales (por ejemplo, “medicina general y de medicina familiar y comunitaria” o “otras especialidades médicas”, según los códigos CNAE 86.21 y 86.22) y otras actividades más genéricas o de intermediación (como las recogidas en los códigos 86.90, 86.91, 86.95, 86.96, 86.97 y 86.99), que pueden ser compartidas con otros profesionales sanitarios o incluso ajenas al ejercicio profesional directo, como la intermediación de servicios médicos.
La Resolución recuerda que la finalidad de la LSP es que la sociedad profesional sea el centro subjetivo de imputación de la relación jurídica con el cliente, diferenciándose así de las sociedades de medios, de comunicación de ganancias o de intermediación, que quedan fuera de su ámbito. Por tanto, la descripción del objeto social debe ser clara, precisa y referida exclusivamente al ejercicio profesional directo.
La DGSJFP desestima el recurso y confirma la negativa a inscribir la sociedad con el objeto social tal como estaba redactado, aunque matiza que sí sería inscribible si se limita a las actividades profesionales médicas concretas (CNAE 86.21 y 86.22), excluyendo las actividades genéricas, auxiliares o de intermediación.
Implicaciones para la práctica
No es la primera vez que la Dirección General se ha pronunciado en un sentido semejante. Un ejemplo puede leerse en la RDGSJFP de 14 de junio de 2021, que, partiendo de la base de que la mediación o “compliance” no son actividades propias del ejercicio de la abogacía profesional que requieran titulación y colegiación, rechazó que este tipo de actividades pueda formar parte del objeto social de una sociedad profesional de abogados. Más allá del juicio de valor que nos puedan merecer estas resoluciones por considerarlas contrarias a la libertad y la autonomía privada (en lo que respecta a actividades para cuyo desarrollo no se imprescindible una titulación universitaria oficial) o a la admisibilidad de “sociedades multidisciplinares” (ex art. 3 LSP) que admite que las sociedades profesionales puedan ejercer “varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal”, la resolución que ahora comentamos nos parece que tiene un indudable interés práctico por lo siguiente:
- Refuerza la doctrina registral de que el objeto social de las sociedades profesionales debe ser claro, concreto y estrictamente vinculado al ejercicio profesional, evitando enumeraciones extensas o genéricas que puedan inducir a error o desnaturalizar la figura de la sociedad profesional.
- Alerta a extremar el cuidado en la redacción del objeto social de las sociedades profesionales que conforme a esta doctrina registral debe limitarse a la fórmula legal y, en su caso, a la referencia a actividades profesionales concretas y propias de la titulación exigida.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme