¿Es suficiente la resolución sancionadora para acceder a fuentes de prueba?

2025-06-26T09:58:00
Unión Europea
Claves de las conclusiones del Abogado General en el caso Ius Omnibus c. Meliá.
¿Es suficiente la resolución sancionadora para acceder a fuentes de prueba?
26 de junio de 2025

El pasado 12 de junio se publicaron las conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar en el marco del Asunto C-286/24 (Meliá Hotels International, S. A. c. Associação Ius Omnibus), que abordan cuestiones relevantes sobre el acceso a fuentes de prueba y la relación entre las decisiones administrativas que constatan infracciones del derecho de la competencia y la viabilidad de las acciones civiles de daños basadas en dichas decisiones.

La génesis de la cuestión prejudicial se sitúa en el marco de una acción declarativa dirigida por Ius Omnibus, una asociación portuguesa dedicada a la defensa de los consumidores, frente a Meliá Hotels International, S.A. (“Meliá”) con base en la decisión adoptada por la Comisión Europea el 21 de febrero de 2020 en Asunto AT.40528 — (Meliá (Holiday Pricing)), la cual consideró que Meliá había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al aplicar contractualmente prácticas verticales que diferenciaban a los consumidores en función de su nacionalidad o de su país de residencia.

Ius Omnibus interpuso una demanda ante el tribunal de primera instancia solicitando la exhibición de ciertos documentos en posesión de Meliá. La petición se realizó antes de interponer una eventual acción colectiva de daños.

El tribunal de primera instancia estimó la solicitud de Ius Omnibus, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal da Relação tras el recurso de apelación presentado por Meliá. Posteriormente, Meliá interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo Portugués que admitió a trámite el recurso en cuestión y, tras suspender el procedimiento, decidió elevar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El Tribunal Supremo Portugués planteó las siguientes cuestiones relativas a la interpretación del artículo 5.1 de la Directiva de Daños, que permite al demandante solicitar la exhibición de pruebas siempre que presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción:

1. ¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104] a una acción de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior:

2.   ¿Exige siempre el requisito de probabilidad del daño derivado del artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104], que el solicitante demuestre que, en el caso de autos, es más probable que se hayan causado daños a los consumidores representados, en este caso los residentes en Portugal, que lo contrario?

3.   ¿Pueden los órganos jurisdiccionales nacionales basar el criterio de la probabilidad del daño, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104], exclusivamente en la existencia de una decisión adoptada por las autoridades competentes en materia de competencia? En particular, ¿cómo incidirá en este análisis el hecho de que se trate de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de transacción, relativo a una infracción vertical por el objeto del Derecho de la competencia de la Unión?

En la medida en que las cuestiones segunda y tercera se plantean únicamente para el caso en el que el TJUE responda a la primera pregunta en sentido afirmativo, el Abogado General aclara que sus conclusiones parten de la hipótesis de que la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, en el sentido de que se puede solicitar la exhibición de pruebas antes de la interposición de una acción sobre el fondo.

Asimismo, el Abogado General decide invertir el orden de su examen, comenzando así por la tercera cuestión en la medida en que, de tener una respuesta afirmativa, eliminaría la necesidad de responder a la segunda pregunta.

Como acabamos de ver, mediante la tercera cuestión se pregunta si basta con la existencia de una decisión administrativa que declare la infracción del Derecho de la competencia para acreditar la viabilidad de una acción de daños que justifique la solicitud de acceso a fuentes de prueba en los términos del artículo 5.1 de la Directiva de Daños

Pues bien, el Abogado General sostiene que, aunque la constatación de la infracción tiene valor probatorio en sí misma, no es suficiente para garantizar la viabilidad de una acción de daños, sino que el demandante deberá probar la existencia del resto de requisitos que dan lugar a la responsabilidad civil por una infracción del derecho de la competencia. Esto es, la existencia de daño y la relación de causalidad entre el daño y la conducta sancionada (este último requisito es el único que vendría dado por la resolución administrativa), con independencia del tipo de infracción de que se trate. Como consecuencia de ello, el Abogado General responde a la tercera cuestión de la siguiente manera:

el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia no es suficiente para demostrar la viabilidad de una acción por daños. El hecho de que esta decisión se refiera a una restricción vertical por el objeto y que se haya adoptado en el marco de un procedimiento de transacción no pone en entredicho esta consideración”.

De entre los principales motivos que conducen a Maciej Szpunar a esta conclusión destaca la necesidad de preservar el equilibrio entre la protección de los derechos de los perjudicados y la seguridad jurídica de los demandados. De este modo, se evita que la mera existencia de una infracción permita asumir automáticamente la existencia de responsabilidad civil.

En relación con la segunda cuestión, el Tribunal Supremo Portugués preguntaba si el requisito de probabilidad impuesto por el artículo 5.1 de la Directiva 2014/104 exige un grado de probabilidad según el cual es más probable que concurran los requisitos que dan lugar a la responsabilidad que lo contrario, o si se contenta con un grado de probabilidad inferior.

Tras analizar la cuestión, el Abogado General concluye que el artículo 5.1 de la Directiva 2014/104 no exige un grado de probabilidad según el cual debe ser más probable que concurran los requisitos que dan lugar a la responsabilidad que lo contrario. 

La futura sentencia del TJUE será determinante para confirmar o matizar esta interpretación y tendrá un impacto importante en la litigación civil derivada de daños en el ámbito de la competencia.

26 de junio de 2025