Financiación ICO, confirming y rescisión concursal

2026-10-13T08:42:00
España
El TS rechaza rescindir los pagos de deuda vencida y confirming hechos con financiación ICO
Financiación ICO, confirming y rescisión concursal
13 de octubre de 2026

Antecedentes del caso

El Tribunal Supremo (TS) resuelve en sus sentencias 1065/2026, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2026:2902) y 1416/2026, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3689) los recursos de casación formulados ante la Audiencia Provincial de las sentencias que acordaban la revocación de la rescisión concursal de los pagos realizados por la sociedad deudora para amortizar el saldo pendiente de unas pólizas de financiación suscritas con dos entidades financieras.

La sociedad concursada mantenía con dos entidades financieras diversos contratos de financiación de circulante: pólizas de crédito, pólizas de confirming y, en uno de los casos, una póliza de financiación de operaciones de comercio exterior (comex).

En plena crisis derivada de la COVID-19, ambas entidades concedieron a la sociedad nueva financiación con aval del Estado al amparo de la línea prevista en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020: en un caso, la ampliación de una póliza de crédito; en el otro, un préstamo.

Con cargo a esa financiación ICO, la sociedad canceló la póliza de crédito anterior que mantenía con cada entidad (en uno de los casos, todavía no vencida) y atendió diversas posiciones deudoras derivadas del confirming y de la póliza comex. Seis meses después, la sociedad fue declarada en concurso de acreedores.

La administración concursal ejercitó frente a cada entidad una acción rescisoria concursal al amparo del art. 226 TRLC, solicitando la reintegración a la masa de lo pagado y la calificación como subordinado del crédito resultante, por apreciar mala fe. Sostenía que los pagos causaban perjuicio a la masa activa porque alteraban la par condicio creditorum: se realizaron cuando la deudora ya era insolvente, algunos créditos no estaban vencidos y los fondos ICO se destinaron a una finalidad distinta de la prevista, en detrimento de otros acreedores.

El Juzgado de lo Mercantil estimó las demandas y acordó la rescisión de los pagos, al considerar que la nueva financiación debía haberse destinado a pagar a otros acreedores distintos de las propias entidades.

La Audiencia Provincial de Pontevedra revocó ambas sentencias. Valoró las operaciones en su conjunto como una refinanciación del circulante en el contexto de la crisis sanitaria. Entendió que la sociedad se había visto beneficiada por la mejora de las condiciones financieras que ofrecía la financiación avalada por el ICO frente a las de las pólizas iniciales y que la operación no conllevaba alteración en la posición concursal de las entidades. Negó, en fin, la existencia de perjuicio para la masa.

Criterio del Tribunal Supremo

Acoge el TS los argumentos de la Audiencia Provincial y desestima ambos recursos por las siguientes razones (la sentencia de fecha posterior replica la argumentación de la primera con adaptaciones de hecho):

  • Sobre el acto impugnado. No se impugna la refinanciación, ni en ella se advierte que la concursada hubiera realizado algún acto de disposición (como la concesión de garantías), sino los pagos posteriores. Por tanto, no resulta aplicable la doctrina que exige que el sacrificio patrimonial que supone la concesión o ampliación de garantías venga justificado por una ampliación significativa del crédito o la modificación de sus condiciones de exigibilidad que permitan remover la situación de insolvencia.
  • Sobre el aval del ICO. La prestación de esta garantía no supone un sacrificio patrimonial para la concursada y el posible perjuicio que hubiera podido sufrir el ICO no justifica la acción rescisoria en el concurso de la sociedad beneficiaria.
  • Sobre el pago de deuda vencida. Como regla general, la jurisprudencia considera que el pago la deuda debida, vencida y exigible no constituye un perjuicio para la masa activa, lo que no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir de forma combinada circunstancias excepcionales que eliminen su justificación (insolvencia, proximidad al concurso, naturaleza del crédito y condición del acreedor). En el caso examinado, el carácter ordinario de las obligaciones satisfechas que se enmarcaban en la operativa comercial de la concursada y el lapso de tiempo, de seis meses, entre los pagos y la declaración de concurso no permiten apreciar un perjuicio para la masa activa.
  • Sobre el confirming. Los pagos realizados mediante confirming no son pagos anticipados del cliente, sino pagos de deudas vencidas. Cuando el banco paga al proveedor al vencimiento, actúa como mero mandatario de pago ; si el banco paga antes del vencimiento, es el banco —y no el cliente— quien financia al proveedor y se subroga en su posición, pudiendo exigir el pago al cliente solo cuando la deuda vence. En ambos casos, el cliente paga al vencimiento y no antes. Si lo que se cuestiona es que el banco cargara en la póliza de crédito deudas «confirmadas» aún no exigibles, el perjuicio debe valorarse respecto de la póliza, que es lo que debió impugnarse, y no respecto de los pagos hechos mediante confirming.

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13 de octubre de 2026