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SuscribirmeLa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) —Sentencia 1633/2024, 5 de diciembre, rec. 5859/2019, ECLI: ES:TS:2024:6181— confirma que los derechos sucesorios del cónyuge supérstite se determinan por la ley que regula los efectos del matrimonio y no necesariamente por la ley que rige la herencia del fallecido. Esta doctrina, ya establecida en dos sentencias anteriores, interpreta de forma uniforme el último inciso del artículo 9.8 del Código Civil (CC) y aporta claridad y seguridad jurídica en un asunto que afecta a muchas sucesiones.
Hechos
- Un causante nacional italiano con residencia en España fallece en 2010 sin haber otorgado testamento, habiendo contraído matrimonio en Gran Canaria con una nacional venezolana en 2008. Su régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales regulado en el CC español.
- Se cuestiona si la sucesión debe regirse por el derecho italiano o el español. El hijo considera que es aplicable la ley española mientras que la viuda alega que debe ser la ley italiana.
- En primera y segunda instancia se determina que la ley aplicable al régimen económico matrimonial y a la sucesión es la italiana.
Resolución
El TS casa la sentencia recurrida y falla que la ley aplicable a los derechos sucesorios legales del cónyuge es la ley española, con base en los siguientes argumentos:
- Se trata de una sucesión internacional abierta en 2010, por lo que no resulta de aplicación el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, aplicable a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015.
- El TS interpreta el último inciso del art. 9.8 CC y reitera que es una excepción al principio de unidad de la ley sucesoria: los derechos sucesorios del cónyuge supérstite se rigen por la ley que rige los efectos del matrimonio, no por la ley nacional del causante.
- La finalidad de esta interpretación es que “todos los derechos que corresponden al cónyuge supérstite (…) deriven de una única ley, con el objetivo de que la solución que se ofrezca a los derechos que corresponden al viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial y en el derecho de sucesiones guarde coherencia interna”.
- La ley aplicable al matrimonio es, a falta de nacionalidad común y pacto expreso entre los cónyuges, el Código civil común por ser la ley española aplicable en Gran Canaria (España), lugar de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio (art. 9.2 CC).
- En consecuencia, es también la ley española la reguladora de los derechos sucesorios de la viuda y, en concreto, el Código civil común.
- De este modo, pese a declararse al hijo del causante como único heredero, quedan para la viuda supérstite el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora.
Reflexión
El TS, reitera por tercera vez su criterio sobre la interpretación del articulo 9.8 CC y deja claro que los derechos del cónyuge viudo no siempre se rigen por la misma ley sucesoria que el resto de la herencia (ley sucesoria del causante), sino por la ley que regula los efectos del matrimonio, salvo en lo que perjudiquen la legítima de los descendientes.
Esta doctrina supone un cambio respecto al criterio tradicional basado en el principio de unidad de la ley sucesoria.
Este cambio puede tener un impacto muy relevante en aquellas sucesiones internas en España, donde existen derechos sucesorios distintos en comunidades autónomas con derecho civil propio. Dependiendo de los cambios de residencia de los cónyuges antes o después del matrimonio la ley sucesoria puede diferir de la ley aplicable al matrimonio que es inmutable desde que se celebró el matrimonio.
Sin embargo, decae su interés respecto de sucesiones internacionales regulados por el Reglamento UE 650/2012 (abiertas a partir del 17 de agosto de 2015), que adopta el criterio de que los derechos sucesorios del cónyuge viudo quedan regulados por la ley sucesoria que rija la totalidad de la sucesión (art. 23.1.b Reglamento UE 650/2012).
El TS subraya que con ello no se rompe el principio de unidad de la sucesión. El 9.8 CC representa una excepción a este principio que tiene como objetivo coordinar el régimen económico matrimonial con el sucesorio. El objetivo de esta coherencia es evitar que el cónyuge viudo pueda verse excesivamente beneficiado o, por el contrario, perjudicado, en función del régimen económico matrimonial o de cómo se haya dispuesto la sucesión por testamento o por ley.
Ante este cambio consolidado del TS es altamente recomendable revisar el testamento y la ley aplicable al matrimonio para asegurarse que se cumple la voluntad del testador y no se perjudican los derechos legales del cónyuge y ni tampoco de los hijos o descendientes.
Consultar con un profesional especializado en Derecho sucesorio es fundamental para evitar sorpresas y posibles conflictos futuros. Una buena planificación puede marcar la diferencia y aportar tranquilidad a toda la familia.
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