Acción individual de responsabilidad de administradores (art. 241 LSC)

2025-10-01T10:31:00
España

El cierre de hecho de una sociedad y la omisión de las garantías impuestas por la ley son conductas que pueden justificar esa acción 

Acción individual de responsabilidad de administradores (art. 241 LSC)
1 de octubre de 2025

La acción individual, acción de daños (arts. 236 y ss. LSC)

La acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) constituye una de las acciones resarcitorias de aquellos daños patrimoniales que los administradores hayan podido ocasionar en el ejercicio negligente o desleal de su cargo.

En concreto, y a diferencia de la otra acción indemnizatoria (la social, arts. 238 a 240 LSC), en la que el daño se debe haber causado a la sociedad, la acción individual exige que aquél se haya infligido directamente a un socio o a un tercero. Y entre esos dos legitimados para ejercer la acción, lo más habitual es que la reclamación sea presentada por un tercero, generalmente un acreedor (pues en el caso del socio, lo usual es que el daño no se le haya causado directamente a él, sino a la sociedad, y ello permitirá ejercer, en su caso, la acción social, pero no la individual).

No puede ser el remedio del que dispongan los acreedores ante cualquier impago de una deuda por parte de la sociedad

Es evidente que, en el giro propio de la actividad empresarial, las sociedades de capital pueden incurrir en incumplimientos de obligaciones contractuales. Sin embargo, los acreedores únicamente podrán dirigirse, con carácter general, contra la sociedad, al ser ésta su contraparte en el negocio o contrato (y no contra quienes son los administradores de aquella).

No es admisible, por tanto, considerar que la acción individual sea un remedio general al que los acreedores puedan recurrir indiscriminadamente para intentar obtener —de los administradores— un resarcimiento por cualquier incumplimiento contractual —de la sociedad— (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia núm. 253/2016, de 18 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1650 y Sentencia núm. 665/2020, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4072, entre otras). Al contrario, debe considerarse un remedio extraordinario, de aplicación restrictiva.

La exigencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño sufrido por el tercero

Como hemos señalado, la acción individual pretende recomponer el "patrimonio particular" de los terceros —o socios— (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia núm. 140/2005, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2005:1529), ante un perjuicio que el administrador le haya causado directamente. En todo caso, dado que supone imponer al administrador un deber de indemnizar que, conforme a las normas generales no le corresponde, debe exigirse que ese daño “sea imputable personalmente a los administradores porque éstos hayan infringido un deber de cuidado” —Blog Jesús Alfaro Águila-Real—.

Por ello, el Tribunal Supremo exige que se acredite, además de la existencia de un daño y de la conducta ilícita del administrador, un elemento que plantea más dificultades: el nexo causal entre ambos. De tal modo que “cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito” Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia núm. 21/2024, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:828—. 

El "persianazo" y la falta de otorgamiento de garantías impuestas por la ley, dos de los supuestos en los que, restrictivamente, se puede estimar esta acción

A la vista de lo expuesto, no puede extrañar que sean poco frecuentes los casos en los que se estima una acción individual de responsabilidad ejercitada por acreedores.

En todo caso, sí existen (junto algunos otros que son más ocasionales: vaciamiento patrimonial o incumplimiento de deberes contables), dos supuestos que, con las cautelas que hemos apuntado, justifican, de manera más habitual, una acción individual de responsabilidad:

  • Cuando se produce un "persianazo" o cierre de hecho de una sociedad, haciéndola desaparecer del tráfico mercantil sin llevar a cabo el proceso liquidativo que impone la legislación mercantil e impidiendo a los acreedores el cobro de sus créditos.
  • Cuando los administradores incumplen la obligación de otorgar garantías exigidas por la ley (por ejemplo, las que preveía la Ley 57/1968 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda).

En ambos casos se trata, curiosamente, de situaciones en las que el comportamiento ilícito de los administradores consiste en una conducta omisiva. 

Sentencias recientes que, enjuiciando esos supuestos, estiman sendas acciones individuales 

Al cierre de facto y a la falta de otorgamiento de las garantías se refieren tres recientes sentencias en las que los tribunales acogen (si bien, quizás, aún no de manera firme) las pretensiones indemnizatorias de acreedores de las sociedades. 

Dos de ellas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, núm. 446/2025, de 8 de abril (ECLI:ES:APMA:2025:1736) y de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, núm. 335/2025, de 30 de abril (ECLI:ES:APH:2025:521), condenan a los administradores por el cierre de hecho de sociedades. 

En la primera de ellas, tras recoger la interpretación que se ha hecho por los tribunales de esta acción individual, y recordar los "criterios estrictos" para exigir responsabilidad a los administradores, señala que el cierre de hecho de la empresa, “conlleva un incumplimiento generalizado de sus obligaciones societarias que conecta directamente con el daño causado”; y, en el caso enjuiciado, la prueba acreditaba que “de haber procedido diligentemente hubiera sido posible cobrar algo por parte de quien hoy reclama”. Del mismo modo, en la segunda se reconoce que la administradora no realizó de manera adecuada la disolución y liquidación, lo cual conllevó “no pudiera abonarse la deuda reclamada ni siquiera en parte, lo que demuestra relación de causalidad entre aquella conducta y el perjuicio sufrido”.

Ambas sentencias aplican, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, reflejada por ejemplo, en Sentencia núm. 217/2024, de 20 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:828), en virtud de la cual “para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito”. 

La tercera de las sentencias —Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, núm. 863/2025, de 30 de junio, ECLI:ES:APB:2025:6170— condena al administrador de una sociedad (a quien, por cierto, se le considera también administrador de hecho de una filial) que infringió el deber de asegurase que, frente a los compradores, las dos compañías cumplieran con una obligación esencial como era garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (según disponía la Ley 57/1968), lo cual causó un daño directo al patrimonio de los parte demandante. 

En ese caso, se sigue también la doctrina del Tribunal Supremo contenida, esencialmente, en las sentencias núm. 242/2014, de 23 de mayo (ECLI:ES:TS:2014:2037) y núm. 131/2016, de 3 de marzo (ECLI:ES:TS:2016:959), que señala que existe “relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley [incumplimiento de la Ley 57/1968 por parte de los administradores] y el daño directo ocasionado al tercero [adquirente de la vivienda], pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño a la compradora”. 

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