Etiquetado de productos ofrecidos en línea a consumidores de otro Estado miembro

2024-10-09T09:20:00
Unión Europea
El «ámbito coordinado» no abarca los requisitos de etiquetado de productos vendidos en línea por un prestador de otro Estado miembro
Etiquetado de productos ofrecidos en línea a consumidores de otro Estado miembro
9 de octubre de 2024

El pasado 19 de septiembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó sentencia (la “Sentencia”) en el procedimiento prejudicial C-88/23 (ECLI:EU:C:2024:765), procedente del Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil de Estocolmo (Svea Hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen). La Sentencia aborda aspectos cruciales del comercio electrónico y las obligaciones de etiquetado de productos cosméticos vendidos en línea.

Las partes y la controversia en el asunto principal.

El asunto principal procede de una disputa entre la entidad alemana Parfümerie Akzente GmbH (en adelante, “Parfümerie Akzente”), que vende productos cosméticos en Suecia a través de su sitio web, y KTF Organisation AB (en adelante, “KTF”), una entidad sueca que presta servicios a una asociación profesional de empresas del sector de los productos cosméticos. KTF demandó a Parfümerie Akzente por comercializar productos en Suecia sin etiquetarlos en sueco, lo que, según KTF, infringía la normativa sueca que transpone la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles (la “Directiva 75/324”) y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (el “Reglamento 1223/2009”).

Parfümerie Akzente, por su parte, argumentó que debía prevalecer la regulación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de Comercio Electrónico (la “Directiva 2000/31”). Dicha regulación se opone a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información esté sujeto en otros Estados miembros a normas más estrictas de las del Estado miembro de establecimiento, en su caso, Alemania en relación con las materias incluidas en llamado “ámbito coordinado”

En primera instancia, Parfümerie Akzente fue condenada, en virtud de las normas suecas, a cesar en el uso de los productos no etiquetados en sueco, por considerar el Tribunal que las prácticas promocionales en cuestión constituían una práctica desleal por infracción de normas (la Directiva 75/324 y el Reglamento 1233/2009). Parfümerie Akzente interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, al tener dudas sobre la interpretación de las directivas europeas, planteó diversas cuestiones prejudiciales al TJUE.

La cuestión prejudicial planteada y el contexto jurisprudencial.

Aunque la cuestión prejudicial planteada se descompone en cuatro preguntas, el eje de la misma se refiere a si el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ámbito coordinado» en esa Directiva incluye los requisitos relativos al etiquetado de productos promocionados y vendidos en línea, impuestos por el Estado miembro donde se encuentren los consumidores a los que vayan dirigidos los productos. 

Para contextualizar esta cuestión, conviene tener presente la jurisprudencia del TJUE en la materia, la cual sintetizamos a continuación.

La Unión Europea constituye un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías (asunto C-320/03, ECLI:EU:C:2005:684). El TJUE profundizó en este principio en su sentencia Cassis de Dijon (asunto C-120/78, ECLI:EU:C:1979:42) estableciendo la máxima de que todo producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro de conformidad con las normas de su país de producción, debe ser admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben atenerse a un principio de reconocimiento mutuo, también en ausencia de armonización de legislación, y están obligados a permitir la libre circulación y comercialización en sus mercados de los productos legalmente producidos y comercializados en otro Estado.

Debido a lo anterior, las barreras a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías constituyen una vulneración del artículo 34 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea (el “TFUE”) el cual establece la prohibición entre los Estados miembros de restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Ahora bien, el artículo 36 del TFUE introduce algunas excepciones a ese principio, permitiendo imponer restricciones equivalentes a límites cuantitativos siempre que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud y vida de las personas y animales, entre otras.

En cuanto a la definición de “medida de efecto equivalente”, dado el silencio del TFUE al respecto, ha sido abordada por la jurisprudencia. En la sentencia Dassonville, C-8/74 (ECLI:EU:C:1974:82) el TJUE aclaró que toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debía considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.

La solución dada por la Sentencia.

Pues bien, sobre la base de esa jurisprudencia, la Sentencia se propone determinar si las obligaciones impuestas por la Directiva 75/324 y el Reglamento 1223/2009 constituyen medidas de efecto equivalente que restringen la libre circulación de mercancías.

A tal fin, en primer lugar, el TJUE reafirmó el principio de control en origen establecido en la Directiva 2000/31. Según este principio, los servicios de la sociedad de la información deben cumplir con las disposiciones nacionales del Estado miembro donde el prestador está establecido.

Esto significa que el Estado miembro de origen debe asegurar que los servicios de la sociedad de la información respeten las disposiciones nacionales aplicables en ese Estado. Adicionalmente, el artículo 3, apartado 2, prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado, aunque el artículo 3, apartado 4, permite excepciones bajo ciertas condiciones.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 2, letra h) de la Directiva 2000/31 define el ámbito coordinado en los siguientes términos:

«“ámbito coordinado”: los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

– (…)

– el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

– requisitos aplicables a las mercancías en sí,

– (…)»

Así las cosas, en segundo lugar, el TJUE observa que la Directiva 2000/31 incluye en el ámbito coordinado los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información (calidad o contenido) pero excluye los requisitos aplicables a las mercancías en sí.

El TJUE ya había establecido anteriormente que el etiquetado, juntamente con otros factores como la denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación o acondicionamiento, se consideran requisitos aplicables a las mercancías en sí, en sentencias como Mars (C-470/93, ECLI:EU:C:1995:224) o Keck y Mithouard (C 267/91 y C 268/91, ECLI:EU:C:1993:905).

En consecuencia, al considerarse que las condiciones del etiquetado son un requisito aplicable a las mercancías en sí, dichas condiciones están excluidas del ámbito coordinado de la Directiva 2000/31. En otras palabras, un prestador de servicios de la sociedad de la información está sujeto, por un lado, a la Directiva 2000/31 en lo que respecta a los requisitos relativos a la publicidad en línea, y por otro, a las disposiciones del Derecho de la Unión que especifican las obligaciones en materia de etiquetado de los productos que ofrece a la venta en su sitio web.

Esta interpretación proporciona una mayor protección a los consumidores, permitiendo a cada Estado miembro velar por el cumplimiento de las normas de etiquetado en su territorio. En particular, la interpretación de «ámbito coordinado» se debe entender sin perjuicio de la protección existente en materia de salud pública, y de los intereses de los consumidores establecido por las normas de la Unión. Así lo establece el propio artículo 1 de la Directiva 2000/31 al definir su objeto, como también lo menciona el ya citado artículo 36 del TFUE.

Dado que los requisitos aplicables a las mercancías en sí, especialmente los relativos a su etiquetado, están excluidos del ámbito coordinado, el TJUE señala que estos deben determinarse, en el marco del litigio principal, conforme a la Directiva 75/324 y el Reglamento 1223/2009. Estos dos actos de Derecho derivado permiten a los Estados miembros imponer, en su territorio, el uso de una lengua determinada.

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento 1223/2009, la protección de la salud humana no podría garantizarse plenamente si los consumidores no pudieran conocer íntegramente y comprender, en particular, las menciones relativas a la función del producto cosmético de que se trate y a las precauciones particulares que deben observarse al utilizarlo. La información de los productos cosméticos objeto de dicho Reglamento carece de utilidad práctica si no está redactada en una lengua comprensible para las personas a las que está destinada, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras (C-667/19, ECLI:EU:C:2020:1039 y C-169/99, ECLI:EU:C:2001:439).

Ahora bien, esa doctrina debe limitarse a las menciones declaradas obligatorias por el Estado miembro afectado. El acceso a informaciones, en la lengua del consumidor, que dicho Estado no considere necesario exigir obligatoriamente, debe dejarse a la apreciación del operador económico responsable de la comercialización del producto, que podrá, si lo desea, hacer que se traduzcan (Colim, C-33/97, ECLI:EU:C:1999:274).

En conclusión, la Sentencia establece que el artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ámbito coordinado» no abarca los requisitos relativos al etiquetado de productos promocionados y vendidos en el sitio web de un prestador de servicios de la sociedad de la información. Esta interpretación garantiza una mayor protección a los consumidores y respeta las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de etiquetado y comercialización de productos.

9 de octubre de 2024