Ley del Litoral de Galicia: novedades para empresas

2023-10-04T13:01:00
España
La Ley 4/2023 (LOLGA) regula el régimen de usos y actividades en el litoral gallego
Ley del Litoral de Galicia: novedades para empresas
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4 de octubre de 2023

La nueva norma regula la organización y el régimen de usos y actividades en el litoral gallego

El 13 de julio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Ley 4/2023, 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia ("LOLGA").

Dicha Ley tiene como objetivos generales:

  • el establecimiento de una organización administrativa del litoral que garantice la gestión integrada a través de técnicas de coordinación, colaboración, cooperación y participación;
  • la regulación de los instrumentos de planeamiento del litoral gallego, y
  • la determinación del régimen jurídico de los usos y actividades socioeconómicas que se desarrollan sobre dicho litoral.

Con tal fin, la LOLGA incorpora las siguientes novedades:

1.    La LOLGA divide la costa en tres áreas diferentes según su estado de conservación, del modo que se expone a continuación:

  • Área de Protección Ambiental (APA): es la zona que agrupa los espacios del litoral que conservan “singulares e insustituibles características naturales, patrimoniales o paisajísticas y valores ambientales excepcionales”. Es la más extensa de las tres previstas -al abarcar desde la ribera del mar hasta las 12 millas hacia el interior de las aguas; aproximadamente, un 75% del litoral gallego- y, en particular, incluye (i) los espacios naturales protegidos y marinos del litoral y (ii) los bienes del dominio público marítimo-terrestre ("DPMT") que conforman la ribera del mar de las rías.

    A la vista de sus especiales características, el objetivo esencial que se persigue en dicha zona, que reviste del máximo grado de protección, es el de (i) proteger el paisaje y los ecosistemas; (ii) poner en valor los elementos patrimoniales existentes; (iii) promover su adaptación al cambio climático y (iv) preservar dichos elementos de futuros desarrollos urbanísticos.
  • Área de Mejora Ambiental y Paisajística (AMA): son zonas que, sin reunir las características de las anteriores, se mantienen “mayoritariamente libres de procesos de degradación o que sufrieron procesos de desnaturalización por lo menos parcialmente reversibles”, de modo que, si bien gozan de “un buen estado de conservación”, requieren de la adopción de acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones. Son creadas con el fin de satisfacer tres objetivos generales: (i) renaturalizar y recuperar los espacios próximos a las APA; (ii) frenar la degradación de los espacios parcialmente desnaturalizados y (iii) promover la mitigación y la adopción a los efectos del cambio climático.

    A tal efecto, se incluyen (i) los bienes de DPMT no incluidos en el APA -salvo que estén degradados o desnaturalizados de forma irreversible-; (ii) los espacios contiguos a los del APA que contribuyen a preservar los valores naturales del litoral y a prevenir o evitar impactos ecológicos o paisajísticos sobre ellos -particularmente, los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del DPMT y, en su caso, en la zona periférica de protección de los espacios naturales protegidos-; (iii) los espacios de interés ambiental y paisajístico no incluidos en el APA que delimite, en su caso, el Plan de ordenación costera y (iv) el resto del suelo no urbanizable, con edificaciones vinculadas a usos y explotaciones de carácter tradicional.
  • Área de Reordenación Ambiental (ARA): Es la zona que engloba los espacios “degradados o desnaturalizados, en suelo urbano o de núcleo rural o afectados por cualquier tipo de acción humana transformadora que haya provocado la pérdida irreversible de sus valores naturales” en la que se pretende (i) fomentar la dinamización económica y social del litoral; (ii) mejorar la calidad y la funcionalidad de las dotaciones, equipamientos y espacios públicos y (iii) favorecer la protección del patrimonio cultural.

    En esa área se encuadran los espacios del litoral no comprendidos en las áreas anteriores y, al menos, (i) la zona de servicio de los puertos autonómicos y (ii) los terrenos incluidos en la zona de servidumbre de protección del DPMT de 20 metros.

2.    Dicha Ley identifica también, a modo de novedad, hasta siete actuaciones en el litoral que se identifican como estratégicas “para el desarrollo sostenible de Galicia”, toda vez que representan “una fuente de riqueza y cohesión social para la costa gallega con el fin de que se puedan desarrollar de forma sostenible, respetuosa con el entorno y con seguridad jurídica”. Son las siguientes: (i) la implantación de los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria; (ii) la creación de una red de sendas litorales; (iii) la creación de una red de establecimientos turísticos del litoral; (iv) la realización de intervenciones para la puesta en valor del patrimonio cultural litoral; (v) la puesta en marcha de acciones para la sostenibilidad económica y social del conjunto del sector pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria; (vi) la implantación de dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y (vii) la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales.

3.    En línea con lo anterior, la LOLGA establece, con carácter general, un singular régimen de usos y asentamientos permitidos, diferenciando entre las actuaciones que se pueden llevar a cabo entre las diferentes zonas del modo siguiente:

  • En las Áreas de Protección Ambiental debe evitarse toda “intervención no imprescindible”, debiendo siempre procurar el mínimo impacto posible. En todo caso, se podrán realizar libremente los usos permitidos expresamente en la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y biodiversidad, así como los trabajos necesarios para las actuaciones asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales, y, entre ellas, las necesarias para el mantenimiento de la red de fajas de gestión de biomasa previstas en la legislación sectorial.

  • En las Áreas de Mejora Ambiental se permitirá, además de las anteriores, la implantación de instalaciones de la cadena mar-industria y establecimientos turísticos, que sólo se podrán instalar en edificios ya existentes. Según estudios previos de la Xunta de Galicia, hasta 300 inmuebles históricos ubicados en dichas áreas podrán tener un uso de alojamiento turístico con la LOLGA.

    De igual modo, la LOLGA prevé que se mantenga (i) la implantación de usos agrícolas y ganaderos propios del suelo no urbanizable para los que la normativa urbanística no exija la obtención de título habilitante y (ii) la realización de trabajos para la prevención y extinción de incendios forestales.

  • En las Áreas de Reordenación se podrán desarrollar todos los usos anteriores y los que estén expresamente autorizados en la normativa urbanística o portuaria que resulte de aplicación. De forma concreta, la LOLGA autoriza específicamente la ejecución de cualquier tipo de actuaciones en espacios desnaturalizados.

4.    De igual modo, la LOLGA habilita también la implantación de una serie de usos declarados como “compatibles” en cualquiera de las tres áreas, para lo cual se habrá de recabar, en función de cada caso, al menos uno de los siguientes títulos de intervención administrativa: (i) la autorización y la concesión para los usos especiales y privativos del DPMT por parte de la Consejería competente en materia del mar una vez se produzca el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia; (ii) la autorización autonómica o, cuando proceda, la declaración responsable en zona de servidumbre de protección del DPMT; (iii) el Informe de evaluación paisajística para usos o actividades en los espacios de interés ambiental y paisajístico que delimite el Plan de ordenación costera; (iv) la Autorización autonómica o local o, en su caso, el Informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos o (v) los Informes de resiliencia costera, de impacto económico y social y de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral.

5.    Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la LOLGA habilita también la implantación en el DPMT y en la zona de servidumbre de protección del DPMT de una serie de actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Son aquéllas (i) que impliquen la prestación de un servicio que requiera de la ocupación del DPMT (entre otras, la implantación de establecimientos de la cadena mar-industria, instalaciones de generación eléctrica a través de fuentes de energía renovable y sus instalaciones complementarias o instalaciones náutico-deportivas para acoger la práctica de deportes náuticos) o (ii) que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del DPMT, como, entre otras, las actividades que favorezcan el uso común de dicho dominio público, las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada o la actividad forestal para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes.

6.    La LOLGA recoge igualmente la posibilidad de que la Xunta de Galicia regule espacios específicos como las rías y las playas mediante Planes especiales, en los que (i) se delimitará la distribución de las tres áreas; (ii) se podrán plantear planes públicos de inversión vinculados al desarrollo de las actuaciones previstas y (iii) se habrá de tener en cuenta la “capacidad de carga” (es decir, el impacto de la presencia humana).

7.    La LOLGA prevé, además, que la Xunta de Galicia, a través de la Axencia de Turismo de Galicia, impulse “la creación de una red de establecimientos turísticos de calidad, diversificado y desestacionalizado” con el fin de proporcionar alojamiento temporal a los visitantes “a partir de la recuperación o rehabilitación de edificaciones preexistentes, de especial valor arquitectónico o cultural, situadas en el área de mejora ambiental y paisajística del litoral”. A tal efecto, dichas edificaciones habrán de estar “situadas en el área de mejora ambiental y paisajística o, cuando lo permitan los planes de ordenación y gestión de los espacios naturales en el área de protección ambiental”. Sin perjuicio de ello, podrán formar parte de la red “los establecimientos ubicados en DPMT o en zona de servidumbre de protección siempre que se tratara de edificaciones previamente destinadas a residencia o habitación que viniesen ocupando legítimamente el espacio en aplicación del Derecho transitorio de la Ley de Costas”.

8.    Por último, la LOLGA dispone también la creación de un Catálogo de bienes de valor cultural en el litoral, que habrá de ser aprobado por el Consello da Xunta previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio cultural.

La LOLGA entró en vigor el 2 de agosto de 2023, salvo en lo relativo al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del DPMT, cuya entrada en vigor quedará supeditada a la publicación del Real Decreto de traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

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4 de octubre de 2023