Las autoridades de competencia pueden imponer directamente la prohibición de contratar.

2026-03-02T13:28:00
Unión Europea
Las autoridades de competencia pueden concretar los términos de la prohibición de contratar en sus resoluciones.
Las autoridades de competencia pueden imponer directamente la prohibición de contratar.
2 de marzo de 2026

El Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 1665/2025, de 16 de diciembre de 2025; y, nº 178/2026, de 26 de enero de 2026, ha avalado la facultad de las autoridades de competencia para determinar en sus resoluciones sancionadoras, junto con la sanción, el alcance y la duración de la prohibición.

Antecedentes

El 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO), en el marco del expediente 94/2018 - Licitacions Servei Meteorològic de Catalunya, declaró la existencia de una infracción consistente en el reparto de licitaciones públicas convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña. En su resolución, la ACCO impuso por primera vez, además de la multa pecuniaria, una prohibición de contratar a las empresas sancionadas por un plazo de 18 meses.

La resolución de la ACCO fue recurrida ante al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJC”) y anulada parcialmente, si bien se mantuvieron el alcance y duración de la prohibición de contratar impuesta en sede administrativa.

Frente a la sentencia del TJSC, se promovió recurso de casación por parte de la empresa, estableciéndose como cuestión de interés casacional el “completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la prohibición de contratar en el ámbito de defensa de la competencia, y, en concreto, determinar cuál es la autoridad administrativa competente para imponerla”. Idéntico recorrido administrativo y judicial se produjo en el caso resuelto por la sentencia nº 178/2026, de 26 de enero de 2026, del Tribunal Supremo.

Doctrina establecida por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo analiza en sus sentencias el art. 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que prescribe la prohibición de contratar para quienes fueran sancionados con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento de la competencia, puesto en relación con el art. 72.2 de la LCSP, que establece las vías procesales para determinar el alcance y duración de la prohibición de contratar.

El Tribunal asienta su conclusión confirmatoria de la competencia de las autoridades de competencia para imponer la prohibición de contratar en tres fundamentos: (i) el análisis de la intención del legislador; (ii) la interpretación sistemática y teleológica de los citados preceptos de la LCSP; y, (iii) la concordancia con el derecho de la Unión Europea.

Respecto del primer punto, el Tribunal Supremo aprecia que el art. 72.2 LCSP contempla dos cauces procesales para determinar el alcance y duración de la medida, ya sea en la misma sentencia o resolución administrativa; o, en su defecto, mediante resolución del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

Para el Tribunal Supremo, la intención del legislador es que exista un doble cauce para la concreción de la prohibición, siendo la intervención del Ministerio de Hacienda y la JCCPE subsidiaria respecto de la determinación por parte de la Administración actuante en cada caso. De ahí que, el orden dispuesto por el legislador en el citado artículo habilita a la autoridad de competencia a concretar la prohibición en su propia resolución administrativa; es decir, se trata de una atribución implícita de competencia a la autoridad sancionadora.

Por otro lado, el Tribunal Supremo toma en cuenta que la prohibición de contratar es una consecuencia jurídica derivada ex lege, conforme al art. 71.1.b) de la LSCP, de la imposición de una sanción firme en materia de defensa de la competencia, lo que refuerza la consideración de que la propia autoridad de competencia pueda fijar sus términos. Asimismo, el Tribunal considera que la facultad de las autoridades de competencia obedece también a motivos de coherencia funcional, al ser el órgano que ha instruido el procedimiento sancionador y que ha analizado el mercado afectado y la conducta, y ponderado sus efectos sobre la competencia.

Asimismo, el Tribunal se apoya en la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Infraestructuras de Portugal respecto de la interpretación del art. 57 de la Directiva 2014/24/UE, cuyo enfoque es preservar la competencia decisoria del poder adjudicador en relación con la exclusión de licitaciones puntuales sin que ello suponga un conflicto con la competencia de las autoridades nacionales de competencia para imponer prohibiciones de contratar.

Finalmente, el Tribunal Supremo confirma que la prohibición de contratar podrá imponerse frente a infracciones tanto graves como muy graves de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (“LDC”).

Valoración

La confirmación de la habilitación legal de las autoridades de defensa de la competencia para imponer la prohibición de contratar plantea a su vez una serie de dudas e interrogantes.

Con anterioridad a estos pronunciamientos del TS, la CNMC se posicionó como competente en la Comunicación 1/2023, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia (Comunicación 1/2023), anticipando que la prohibición podría imponerse frente a todo tipo de conducta anticompetitiva, incluso en casos sin afectación directa a la contratación pública, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves de la LDC.

Y así se ha concretado en las resoluciones más recientes de la CNMC, en las que impone la prohibición de contratar: los asuntos Eólica del Alfoz (por abuso de posición de dominio, que analizábamos aquí), I.C.O.N. (por restricciones verticales, también valorado aquí) y Repsol (por abuso de posición de dominio).

Lo cierto es que, a día de hoy,  la CNMC todavía no fijado los términos de la prohibición de contratar en un caso cártel o de falseamiento de la competencia en el marco de licitaciones públicas, en los que la determinación del alcance y la duración de la prohibición de contratar podría resultar si cabe más sensible y compleja por su impacto en la contratación pública y la necesidad de ponderar los distintos intereses en liza.

En ese sentido, persiste el debate sobre qué criterios deben regir la determinación de su alcance y duración. Así, sigue pendiente de resolución el recurso de casación nº 2564/2023, que versa precisamente sobre la posibilidad de aplicación analógica de los criterios de determinación del importe de sanciones de la LDC (art. 64 LDC) a la prohibición de contratar y, en particular, el principio de proporcionalidad.

Finalmente, es importante recordar el papel clave que pueden desempeñar el desarrollo e implementación de programas de cumplimiento normativo, como presupuesto necesario para la enervación o revisión de la prohibición de contratar. Es posible, de hecho, que la nueva Guía de Compliance de la CNMC, cuya consulta pública finalizó el pasado enero, profundice en los criterios de valoración de las medidas de self-cleaning a los efectos de evitar la imposición de la prohibición de contratar.

2 de marzo de 2026