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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Alicante ha dictado la Sentencia 71/2026, de 27 de abril, de gran calado en materia de planes de reestructuración, al estimar la impugnación formulada por los socios de WEWI Mobile, S.L. (Finetwork) frente al plan promovido por su acreedor principal (Vodafone) y declarar la ineficacia total del plan homologado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante. Es el primer caso en el que se ha declarado la ineficacia de un plan propuesto por acreedores, una tendencia creciente como tuvimos ocasión de analizar en nuestro Post | Los planes de reestructuración solicitados por acreedores.
La homologación judicial del plan de reestructuración
El plan de reestructuración propuesto por Vodafone implicaba, entre otras medidas, la capitalización de deuda y el consiguiente cambio de control: los socios preexistentes quedaban reducidos al 0,60 % de los derechos de voto, mientras que Vodafone pasaba a ostentar el 99,40 %.
El plan fue aprobado por las tres clases de créditos afectados, todos ellos titularidad de Vodafone, y por tanto homologado como plan consensual al amparo del artículo 638 TRLC. El deudor no aprobó el plan, ni por la junta general ni por su órgano de administración. Además, el experto en reestructuración designado judicialmente no emitió informe de valoración de la empresa en funcionamiento.
Por medio del Auto 730/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 4 de septiembre, con versión consolidada de 24 de septiembre de 2025, se homologó el plan de reestructuración. Los socios impugnaron dicho auto de homologación ante la Audiencia Provincial, al amparo del artículo 656 TRLC, sosteniendo, esencialmente, que:
- el plan se había tramitado indebidamente como consensual pese a no contar con su aprobación;
- se había prescindido del informe obligatorio de valoración de empresa en funcionamiento exigido para los planes no consensuales; y
- la capitalización afectaba a créditos cuya existencia y cuantía eran litigiosas o pendientes de resolución (ejecución de transacción judicial y arbitraje CCI).
La Audiencia analiza estas cuestiones y, en lo sustancial, acoge la tesis de los socios impugnantes, estableciendo varias conclusiones de interés por lo novedoso del planteamiento, que no tiene antecedentes ni se ha avanzado como posición doctrinal.
Planes de reestructuración con medidas societarias y la no aprobación por los socios
El Tribunal articula una relación entre los artículos 631, 638, 639, 640 y 672 TRLC que se puede sintetizar como sigue.
Cuando el plan incluye medidas competencia de la junta general, como el aumento de capital por compensación de créditos, los socios deben ser llamados a pronunciarse a través de una junta general convocada en los términos del artículo 631 TRLC. Sin embargo, si la junta general no se convoca, no se constituye o no aprueba el plan en el plazo legal señalado por dicho artículo, el plan se entenderá rechazado por los socios ex lege (art. 631.2.2ª TRLC). Sin embargo, por disposición del art. 640.2 TRLC, es posible homologar el plan de reestructuración en ausencia de tal aprobación cuando la sociedad se encuentre en insolvencia actual o inminente, como era el caso.
En tal escenario, comoquiera que el art. 638.3º TRLC requiere, como presupuesto estructural de los planes no consensuales, que el plan haya sido aprobado "por todas las clases de créditos, por el deudor o, en su caso, por los socios", el rechazo de los socios (en este caso por falta de celebración de la junta) impide canalizar la aprobación por vía del art. 638 TRLC.
La consecuencia para la Audiencia es que la única vía para aprobar el plan es acudir a las alternativas del art. 639 TRLC para los planes no consensuales, con la correspondiente aplicación de sus requisitos. Es decir, precisaría (a) la aprobación por una mayoría de clases incluyendo al menos una clase de créditos privilegiados (art. 639.1), o (b) aprobación por al menos una clase "dentro del dinero" con el correspondiente informe del experto en reestructuraciones sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento (art. 639.2). Así, como el plan homologado no contaba con clase privilegiada, debía haber cumplido los requisitos del art. 639.2 TRLC.
Se trata de una lectura de la norma discutible, que da preferencia a la mención por el art. 638.3º TRLC a la aprobación «por el deudor o, en su caso, por los socios» sobre la dicción de la primera frase del art. 639 cuando señala que por excepción a ese art. 638.3º «también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por» cualquiera de las mencionadas vías alternativas.
La Audiencia subraya que el antes citado art. 640.2 TRLC permite la imposición forzosa del plan a los socios, pero no convierte automáticamente el plan en consensual ni permite eludir el marco del art. 639, pues tal arrastre de socios debe seguir la arquitectura de los planes no consensuales.
Necesidad de informe del experto sobre el valor de la empresa en funcionamiento
Como decíamos, al tratarse de un plan que arrastra a socios disidentes, o que se entienden disidentes por no haber aprobado el plan de reestructuración en junta general, la Audiencia considera aplicables al caso las exigencias del art. 639.2 TRLC, y además en relación con el art. 672. De este modo, en primer lugar, cuando el plan se impone a una clase de acreedores o a los socios que no han votado a favor, resulta imprescindible el nombramiento de experto en reestructuraciones, por tratarse de uno de los casos de nombramiento obligatorio del experto (art. 672.1.4º TRLC). Y, en segundo lugar, será necesario que el experto emita un informe sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, lo que indirectamente refuerza incluso ese nombramiento obligatorio del experto. Ese informe es el que servirá de base para determinar el valor del negocio (enterprise value) y, por diferencia con la deuda financiera neta, el valor del capital (equity value). En opinión de la Audiencia, el informe requerido por el art. 639.2 TRLC no se entiende únicamente como una herramienta para discriminar la atribución de poder de decisión a las diferentes clases de créditos formadas, finalidad que parecía deducirse de la letra de la norma, sino para determinar la relación de canje correcta en una capitalización forzosa, y permitir que el excedente permanezca en manos de los socios. Es sin duda una posición controvertida, no contemplada en principio por la norma. Y que, por cierto, se solapa a la inversa con la previsión de la reverse rule como medida de tutela de esa posición de los socios a través únicamente de una causa de impugnación del plan homologado (art. 656.1.5º TRLC), siendo así que la valoración realizada debe ser disputada en esta sede a través de ese motivo, con independencia de quién la realice.
En el caso del plan de reestructuración de Wewi, el experto no elaboró dicho informe y la homologación se hizo expresamente "por la vía del 638 TRLC", lo que la Audiencia califica como infracción legal relevante: se aplicó el régimen de aprobación de un plan consensual cuando, por mandato del art. 631.2.2ª TRLC, el plan debía tenerse por rechazado por los socios y haberse tramitado como no consensual. Por tanto, la sentencia estima el motivo relativo al incumplimiento de los requisitos de aprobación del plan (art. 656.1.2º TRLC), suficiente para decretar su ineficacia completa (art. 661.2 TRLC).
Créditos litigiosos y límites del artículo 632 TRLC
Adicionalmente, en un pronunciamiento obiter dicta, la Audiencia introduce una valoración sobre una cuestión de gran interés práctico. El art. 632 TRLC dispone que, a efectos de capitalización de créditos como medida de afectación incluida en un plan de reestructuración, los créditos que se compensan se entenderán líquidos, vencidos y exigibles, incluso si no lo son en sentido técnico.
La sentencia advierte que esta “ficción” del art. 632 TRLC no puede extenderse sin límite a créditos cuya propia existencia o cuantía son controvertidas y sometidas a procedimiento judicial o arbitral (créditos contingentes o litigiosos). En el caso, parte de la deuda derivaba de un acuerdo transaccional cuya ejecución y eventual incumplimiento estaban bajo discusión; otra parte relevante correspondía a un crédito comercial de gran magnitud objeto de un arbitraje internacional CCI; y una porción adicional respondía a intereses, gastos y costas calculados sobre procedimientos en curso o ya sobreseídos.
En términos societarios, la Audiencia conecta este análisis con el art. 301 de la Ley de sociedades de capital, que exige que, en los aumentos de capital por compensación de créditos, estos sean efectivamente líquidos, vencidos, exigibles y concordantes con la contabilidad social, en aras al principio de realidad de las aportaciones al capital social.
Ineficacia total del plan y cancelación registral
Como sabemos, la consecuencia de la estimación de la impugnación de la homologación del plan por defectos en su aprobación conlleva la ineficacia completa del plan (art. 661.2 TRLC). En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ordena librar mandamiento al Registro Mercantil para la cancelación de la ampliación de capital acordada en ejecución del plan, que ya había sido inscrita, y la correspondiente publicidad en el Registro Público Concursal. El Tribunal rechaza expresamente la posibilidad de “trocear” el plan y mantener, por ejemplo, la reestructuración financiera, con anulación solamente de la parte societaria. En este sentido, cita un precedente muy ilustrativo sobre la inscripción registral de las medidas incluidas en el plan de reestructuración homologado, que cuestiona razonablemente la inmediatez de su ejecución del que prevé el art. 650.2 TRLC. En el asunto de primer plan de reestructuración del Real Murcia CF S.A.D., se presentaron para inscribir en el Registro Mercantil las escrituras de modificación de la cifra de capital (reducción y aumento simultáneos) de acuerdo con lo contenido en el plan de reestructuración homologado. El registrador no inscribió dicha modificación de la cifra de capital, sino que practicó una anotación preventiva, pues el auto de homologación fue impugnado por acreedores disidentes y por tanto no era firme (arts. 524.4 LEC y 321 RRM, en relación con los arts. 36.2, 650.1 y 661 TRLC). El Real Murcia CF presentó recurso contra dicha anotación preventiva, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de abril de 2025 confirmó la decisión del registrador. De hecho, como sabemos, la impugnación del plan de reestructuración fue finalmente estimada por Sentencia 1004/2025 de la Audiencia Provincial de Murcia (secc. 4), de 17 de julio, con pérdida completa de su eficacia; puede verse nuestro Post | Estimada la impugnación de la reestructuración de Real Murcia CF.
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