STJUE sobre retransmisión por hotel de emisiones televisivas

2022-12-12T12:40:00
Unión Europea

La sentencia del caso RTL descarta que los organismos de radiodifusión puedan impedir a un hotelero la distribución por cable de sus emisiones 

STJUE sobre retransmisión por hotel de emisiones televisivas
12 de diciembre de 2022

El 8 de septiembre de 2022, además de la STJUE de 08-09-2022. C-263/21, ECLI:EU:C:2022:644 dictada en el asunto AMETIC, ya comentada en nuestro anterior post: STJUE sobre la gestión de las exceptuaciones y reembolsos de la compensación por copia privadael Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) emitió una segunda sentencia STJUE de 08-09-2022. C-716/20, ECLI:EU:C:2022:643 en el marco del procedimiento prejudicial C-716/20, procedente del Tribunal Supremo portugués. Los contendientes en el asunto principal eran un operador de televisión alemán, la cadena RTL Television GmbH, (“RTL”) y un grupo inversor portugués -Grupo Pestana S.G.P.S. SA (“Grupo Pestana”)- con participaciones en sociedades propietarias o gestoras de establecimientos hoteleros, entre otras SALVOR - Sociedade de Investimento Hoteleiro SA (“SALVOR”), también codemandada en el litigio principal.

Aunque RTL emite desde Alemania, su señal se puede recibir vía satélite en varios países europeos a través de una antena parabólica. Dado que su señal era recibida, entre otros, por los establecimientos operados por SALVOR, RTL se dirigió a Grupo Pestana, como tenedora del 99% de SALVOR, para reclamarle el pago de una tarifa por la retransmisión de sus emisiones en las habitaciones de los hoteles explotados por SALVOR. En su respuesta, Grupo Pestana señaló que se limitaba a hacer una mera recepción de la señal de televisión, y que no estaba obligada por ello a satisfacer ninguna tarifa a RTL. Ante esa respuesta, RTL demandó a SALVOR y a Grupo Pestana pidiendo que se declarara que la distribución de la señal de sus emisiones en los establecimientos de las codemandadas requería su autorización previa, así como la condena a abonar una compensación a razón de 0,20 euros por habitación y mes.

Tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelación observaron que, si bien la recepción y la puesta a disposición de las emisiones de una cadena de televisión en las habitaciones de hotel constituyen, a priori, un acto de comunicación al público, dicho acto no podía considerarse en particular una «retransmisión de emisiones» de televisión, pues para ello habría hecho falta que las codemandadas tuviesen la condición, a su vez, de entidades de radiodifusión.

RTL interpuso recurso de casación alegando que el derecho concedido a las entidades de radiodifusión de autorizar y prohibir la retransmisión de sus emisiones no solo abarca la emisión simultánea de emisiones por medio de ondas radioeléctricas por una entidad de radiodifusión distinta de aquella de la que procedan, sino también la distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público, independientemente de que quien lleve a cabo esa distribución al público sea o no una entidad de radiodifusión.

El Tribunal Supremo portugués, ante las dudas suscitadas por la interpretación realizada por los dos tribunales inferiores acerca de las normas de Derecho portugués y su compatibilidad con la Directiva 93/83/CEE, sobre la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable, suspendió el procedimiento y planteó cuestión prejudicial ante al TJUE. En ella, el órgano remitente preguntaba si el artículo 1.3 de la Directiva 93/83/CEE, en relación con su artículo 8.1, obliga a los Estados miembros a establecer en favor de las entidades de radiodifusión un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la distribución por cable, así como si constituye tal distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de programas de televisión o de radio emitidos por satélite y destinados a su recepción por el público, cuando tal retransmisión sea efectuada por un establecimiento distinto de una empresa de distribución por cable, como un hotel.

Adelantamos ya que la respuesta del TJUE es en ambos casos negativa. Los citados preceptos de la Directiva 93/83/CEE deben interpretarse en el sentido de que: (i) no establecen en favor de las entidades de radiodifusión un derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución por cable; y (ii) no constituye tal distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público cuando esa retransmisión la realice una persona distinta de un distribuidor por cable, como un hotel.

La respuesta del TJUE puede sorprender. Por un lado, existe la percepción de que la Directiva 93/83/CEE armonizó el derecho de distribución por cable a nivel de la UE, cuando realmente no fue así. Como se explica en la sentencia RTL (apartado 69), esa Directiva no obligaba a los Estados miembros a instaurar un derecho específico de retransmisión por cable ni tampoco definía el alcance de tal derecho, sino que se limitaba a disponer que los Estados miembros velasen por que la distribución por cable en su territorio de programas procedentes de otros Estados miembros se realizase respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables. La Directiva 93/83/CEE se adoptó principalmente con el fin de facilitar la distribución por cable, promoviendo que la concesión de autorizaciones para llevarla a cabo se canalizase a través de entidades de gestión colectiva, aunque solo para titulares distintos de organismos de radiodifusión.

El derecho de retransmisión, alámbrica e inalámbrica, quedó armonizado en virtud de la Directiva 2001/29, dentro del derecho de comunicación al público y solo para los autores (vid. art. 3.1 en relación con el considerando 23 de esa Directiva). Solo a ellos, por tanto, se puede referir el artículo 4.1 de la Directiva 2019/789, la cual cubre ahora las modalidades de retransmisión distintas del cable, cuando señala que “los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público”. En Derecho de la Unión, los únicos que tienen un derecho exclusivo de comunicación al público in genere son los autores. Los titulares de derechos afines ostentan solo derechos sobre modalidades concretas de comunicación pública, como la puesta a disposición del público (art. 3.2 Directiva 2001/29), la redifusión inalámbrica (para entidades de radiodifusión, en el art. 8.3 de la Directiva 2006/115), o los actos de comunicación pública no basados en una actuación ya grabada o transmitida por radiodifusión (para artistas, en el art. 8.1 de la Directiva 2006/115).

A partir de ahí, si los titulares de derechos afines son investidos de un mayor estatus de protección en relación con la comunicación al público, será en razón del respectivo Derecho nacional o de algún instrumento internacional (como la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión [la “Convención de Roma”]), no por imposición de la armonización comunitaria. Así, cuando en España se confiere a las entidades de radiodifusión un derecho de retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones (art. 126.1.e/ TRLPI).

En otro orden de cosas, sabemos que los hoteles han sido tratados como organismos distintos del de origen, a los efectos de la distribución por cable en sus habitaciones de programas de televisión que contengan obras protegidas. Así se desprende de la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2006 (C-306/05, SGAE v. Rafael hoteles), conforme a la cual, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.  

Sin embargo, se trata nuevamente de una conclusión alcanzada en el ámbito de los derechos de autor stricto sensu, no necesariamente extrapolable a los titulares de derechos afines, o a todos los titulares de derechos afines. Así, en la sentencia RTL, que ahora comentamos, el TJUE recuerda cómo, desde el punto de vista del Derecho internacional, se exige la condición de «entidad de radiodifusión» para que exista «retransmisión» en el sentido del artículo 3.g) de la Convención de Roma. Es decir, en el marco de la Convención de Roma, el derecho de retransmisión que se reconoce a favor de los organismos de radiodifusión solo se ostenta con relación a las retransmisiones efectuadas por otros organismos de radiodifusión.

Ciertamente, el TJUE se apresta a puntualizar que, a los efectos de aplicar la Directiva 93/83/CEE, la interpretación basada en las disposiciones de la Convención de Roma tiene un alcance limitado, ya que dicha Convención se refiere solo a la radiodifusión clásica mediante ondas radioeléctricas, y por tanto no a la distribución por cable.

Según el TJUE, en el caso de la distribución por cable, la Directiva 93/83/CEE se propuso ampliar el concepto de «distinto organismo que el de origen» para incluir también a las empresas de distribución por cable. Por tanto, en el caso de que el Derecho nacional establezca un derecho exclusivo, en favor de los organismos de radiodifusión, de autorizar o emitir la retransmisión por cable, este no tiene por qué circunscribirse a la retransmisión efectuada por otros organismos de radiodifusión.

Dicho lo cual, la sentencia RTL también aclara que la Directiva 93/83/CEE no quiso ir más allá de eso, es decir, los conceptos de «empresa de distribución por cable» o de «distribuidor por cable» que figuran en ella designan a los operadores de redes de cable tradicionales, y no permiten abarcar la actividad de otros sujetos que no consista en la explotación de una red de distribución televisiva clásica. Según el TJUE, interpretar algo distinto de eso sería tanto como ampliar el alcance del derecho afín contemplado en el artículo 8.3 de la Directiva 2006/115, asimilándolo al derecho exclusivo de comunicación al público que, para los autores, establece el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. Y eso es algo que el legislador comunitario no ha querido hacer. Por consiguiente, la sentencia concluye que establecimientos como los hoteles no están comprendidos en los conceptos de «empresa de distribución por cable» o de «distribuidor por cable», en el sentido de la Directiva 93/83/CEE.

La sentencia RTL arroja luz sobre el alcance de las facultades de los organismos de radiodifusión en cuanto a la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones, particularmente cuando los usuarios contemplados sean establecimientos hoteleros. Por extensión, proporciona orientación sobre la armonización del derecho de distribución por cable en el ámbito de los derechos afines a los derechos de autor, y en general sobre la retransmisión y sobre el rol de los establecimientos hoteleros como “organismos distintos del de origen”.

12 de diciembre de 2022