Sentencia del TSJ de Valencia que avala los motivos vinculados al relevo generacional

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SuscribirmeEl Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ("TSJ de Valencia") concluye, en una reciente sentencia obtenida bajo la dirección letrada del equipo de litigación tributaria de Cuatrecasas, que el relevo generacional y la entrada de la siguiente generación o línea de descendientes en las funciones directivas pueden constituir motivos económicos válidos que justifiquen la aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("Ley del IS").
Recordemos que el artículo 89.2 de la Ley del IS establece que «no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal».
En los últimos años la Inspección de Hacienda está intensificando las campañas dirigidas a la comprobación e investigación de aquellas operaciones de aportación no dineraria de sociedades operativas a favor de una entidad holding familiar, negando la aplicación del régimen fiscal especial al amparo del citado artículo 89.2 de la Ley del IS, por considerar que las operaciones se realizan con una finalidad exclusivamente fiscal, sin que concurran motivos económicos válidos.
Esta intensificación de las comprobaciones de las operaciones de aportación no dineraria cuenta con el aval del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que en sus resoluciones de 22 de abril y 27 de mayo de 2024, objeto de comentario en nuestro Post | Las aportaciones a entidades holdings familiares, consideró que el único objeto que persigue la aportación no dineraria analizada por parte de una persona física fue evitar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por los dividendos distribuidos por la entidad aportada o por la ganancia derivada de la transmisión de las participaciones sociales. Esta interpretación se ha reiterado recientemente en dos nuevas resoluciones del TEAC de fecha 24 de junio de 2025 que fueron objeto de análisis en nuestro Legal Flash | Regularización de aportaciones a holdings familiares.
En particular, respecto a los motivos económicos válidos para realizar una operación de aportación no dineraria, el TEAC ha indicado que «tales motivos económicos deben observarse desde la perspectiva de las sociedades en las que se realizan aquellas operaciones de fusión, escisión, canje de valores o aportaciones no dinerarias, y no desde la perspectiva de los socios». El TEAC considera que los motivos económicos válidos «deben versar sobre y/o estar estrecha o directamente relacionados con la reorganización o reestructuración empresarial, explicitando una mejora o racionalización de la actividad económica de las entidades en cuestión, no refiriéndose a aspectos o circunstancias más propios de la esfera particular de los accionistas de estas». Este criterio interpretativo es el que permite a la Inspección de Hacienda defender en sus regularizaciones tributarias que «[l]os motivos a analizar son los de la sociedad, no los de los socios».
Sin embargo, el TSJ de Valencia, en la sentencia comentada, obtenida bajo la dirección letrada de Cuatrecasas, rechaza la tesis defendida por la Inspección de Hacienda para regularizar una operación de aportación no dineraria de entidades filiales a favor de una entidad holding empresarial, y lo hace porque, a su juicio, en dicha operación concurren motivos económicos válidos.
En la sentencia se aborda el caso de un matrimonio que aporta a favor de una entidad holding todas sus participaciones en entidades vinculadas a sociedades dedicadas al sector del transporte. En los años sucesivos existen repartos de dividendos de las filiales a la entidad holding, que la Inspección de Hacienda tilda de “cuantiosos”, señalando que la entidad holding «no reparte dividendos a sus socios personas físicas en la misma cuantía que con anterioridad los percibían íntegramente como socios directos de las sociedades operativas». Por tanto, afirma la Inspección de Hacienda que «el motivo económico principal y determinante de la operación societaria es que el reparto de dividendos que se va a producir con posterioridad a la constitución de… no tribute en el Impuesto sobre Sociedades, por ser de aplicación el artículo 21 de la Ley 27/2014».
En primer lugar, el TSJ de Valencia admite que pueda existir una ventaja fiscal derivada de la operación de aportación no dineraria. En particular, afirma la sentencia que «la operación de aportación de las participaciones a la sociedad holding puede tener ventajas fiscales, tanto por la posible exención por la transmisión o aportación de las participaciones a una tercera sociedad, la aplicación de la exención de los dividendos repartidos entre entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo 21 LIS, o por el diferimiento en la tributación en el IRPF». Ahora bien, a juicio de la Sala, «lo relevante es dirimir si existen también importantes motivos económicos válidos que justifican la operación realizada».
A continuación, el TSJ de Valencia analiza las pruebas aportadas en el litigio, y llega a dos importantes conclusiones. La primera, que gracias a los dividendos que las entidades filiales distribuyeron a la entidad holding, esta realizó inversiones empresariales en nuevos negocios, sin que se pueda rechazar este motivo económico válidos por el hecho de que tales inversiones empresariales no fueran exitosas. En concreto, se afirma en la sentencia que «existe una limitada actividad de potenciación y ampliación de nuevos proyectos y nuevas actividades, pero ciertamente no puede negarse este hecho…/… no pudiendo negarse, aunque escaso, interés económico en la operación».
La segunda es que, a juicio de la Sala, «el objetivo de facilitar la entrada de los hijos en la empresa familiar constituye un motivo económico perfectamente válido y muy conveniente». Además, la sentencia se remite a la prueba aportada en la previa vía administrativa y posteriormente en la vía judicial, en la que se acredita que «constituyéndose una sociedad holding se facilita el reparto entre los herederos y permite el establecimiento de un protocolo familiar que garantice la continuidad de los herederos en el gobierno de la mercantil…/… evitando así el fraccionamiento de esta, que dificultaría las operaciones de dirección de la empresa».
En definitiva, con los argumentos expuestos ante el TSJ de Valencia, así como la prueba aportada, este órgano judicial termina concluyendo que «con independencia de la ventaja fiscal que ofrece a la recurrente y a las entidades participadas, la operación referida tiene un interés económico que permite la aplicación del régimen especial…/… convirtiendo esta operación en la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centraliza la toma de determinadas decisiones estratégicas, acomete nuevas inversiones a través de la entidad holding y evita la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso».
Por tanto, se trata de un importante pronunciamiento, obtenido con la experiencia acumulada del equipo de litigación tributaria de Cuatrecasas, y que permite defender que en este tipo de operaciones pueden concurrir motivos económicos válidos que justifiquen la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.
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