Testamento en favor del cónyuge y divorcio posterior

2025-09-22T09:16:00
España
Testamento en favor del cónyuge y divorcio posterior
22 de septiembre de 2025

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en adelante “DGSJFP”, de 17 de julio de 2025 (BOE 7 de agosto de 2025), resuelve sobre la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

Se trata de la herencia de una persona fallecida en estado de divorciada de sus únicas nupcias, que carecía de ascendientes y descendientes. En su último testamento instituía heredero a su cónyuge, sustituido para el caso de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por tres personas, con derecho de acrecer entre ellas.

En la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia se deja constancia de que la causante y su marido estaban divorciados, con inscripción en el Registro civil, y que, previamente al divorcio, la causante había presentado querella ante el Juzgado contra su esposo por violencia doméstica y de género con lesiones. El juicio no llegó a celebrarse por el fallecimiento de la querellante. En consonancia con lo anterior, en la escritura de herencia se deduce la ineficacia de la institución de heredero en favor del cónyuge, alegando la concurrencia de causa falsa en dicha institución en interpretación del art. 767.1º del Código Civil (en adelante “CC”), puesto que en el momento de la apertura de la sucesión ya se había producido la disolución del matrimonio por divorcio y había desaparecido del instituido heredero la cualidad de “cónyuge”. Como consecuencia, comparecen como herederos los tres sustitutos vulgares designados, quienes se adjudican la herencia.

El Registrador deniega la inscripción por considerar que para prescindir de la institución de heredero a favor del excónyuge debe aportarse declaración judicial de su ineficacia.

Resolución

La DGSJFP reitera su doctrina y confirma el criterio del registrador con base en los siguientes argumentos:

  • La ineficacia del testamento en favor del cónyuge que después deja de serlo por divorcio requiere de la pertinente declaración judicial de ineficacia, pues no compete ni al notario ni al registrador interpretar la disposición testamentaria.
  • No puede apreciarse que la institución hereditaria objeto del litigio se sustente en una causa falsa conforme al art. 767 CC, en el sentido de que concurre un motivo erróneo en la disposición y por tanto esta no debe surtir efectos. El hecho de que el testamento se refiera al esposo y añada su nombre y apellidos no es concluyente para decidir el motivo de la institución, sino que se puede entender como un elemento más de identificación de la persona favorecida.
  • El CC, a diferencia de las legislaciones forales, no prevé la revocación o ineficacia del testamento otorgado por un cónyuge en favor del otro como efecto de la separación o divorcio o el cese de la unión de hecho, que sí se recoge como causa de revocación de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 CC.
  • La simple alteración sobrevenida de las circunstancias se puede tratar mediante la revocación del testamento, revocabilidad que se configura como un elemento esencial al mismo ( art. 739 CC). En consecuencia, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio.
  • La hipótesis de que el testador no habría instituido heredero al cónyuge de haber sabido que el matrimonio se disolvería, deberá será apreciada judicialmente con una fase probatoria, que no compete a la autoridad notarial ni registral. Mientras tanto debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución de heredero, lo cual es coherente con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que recogen diferentes artículos del CC. En concreto, si se prescindiera de la pertinente declaración judicial se conculcaría el art. 743CC que solo admite la ineficacia de los testamentos o sus disposiciones en los casos expresamente prevenidos en el CC.
  • El principio constitucional de presunción de inocencia y evitación de la indefensión exige que aquel a quien se pueda privar de derechos sea oído en el procedimiento judicial correspondiente.
  • Tampoco proceder invocar la posible causa de indignidad para suceder del excónyuge ante la querella por violencia doméstica presentada por la causante, pues en virtud del art. 756.1CC, se requiere que exista sentencia firme condenatoria, la cual no existe en el caso de autos.

Reflexión

El criterio expuesto por la DGSJFP se aparta del recogido por el Tribunal Supremo ( STS número 539/2018, de 28 de septiembre; ECLI:ES:TS:2018:3263 y STS número 531/2018, de 26 de septiembre; ECLI: ES:TS:2018:3378), según el cual las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto si al tiempo del fallecimiento del testador ya se había producido el divorcio.  Según el criterio de la Dirección General, no le compete a ella interpretar la voluntad del testador sino a los tribunales de instancia, si bien excepcionalmente el Tribunal Supremo puede revisar la interpretación realizada.

La línea interpretativa de la Dirección General pone de manifiesto la importancia de revisar el testamento y adaptarlo a los cambios personales de trascendencia económica como puede ser una crisis matrimonial o de la convivencia en pareja.  A fin de evitar conflictos en la interpretación del testamento, dilaciones del proceso sucesorio y dificultades en el acceso de la escritura de herencia al Registro de la Propiedad, destacamos algunas actuaciones preventivas:

  • Realizar una revisión periódica del testamento para evitar que la voluntad del testador quede “desactualizada” y ocasione conflictos cuando se abra la sucesión.
  • Incluir en las disposiciones a favor del cónyuge o la pareja que las atribuciones quedarán sin efecto en caso de concurrir divorcio, separación o ruptura de la convivencia.
  • Prever la designación de sustitutos del cónyuge o la pareja para evitar que por ineficacia de la cláusula se abra la sucesión intestada, accediendo a la herencia las personas designadas por la ley, en contra de la voluntad del testador.
  • Valorar la inclusión de cláusulas que protejan el patrimonio del testador y que excluyan al excónyuge de la administración de los bienes que pueden heredar los hijos menores de edad o hasta que cumplan la edad decidida por el testador.
  • Si la verdadera voluntad del testador es mantener la institución del heredero al cónyuge con independencia de que en el futuro pudiera perder tal condición, será recomendable dejarlo claramente explicitado en el testamento.
22 de septiembre de 2025