Decisión del Consejo de Estado sobre notificación personal en arbitraje

2025-09-17T18:42:00
Colombia

Consejo de Estado planteó que CPACA y Ley 2213 de 2022 no son aplicables a notificaciones en arbitraje

Decisión del Consejo de Estado sobre notificación personal en arbitraje
17 de septiembre de 2025

Consejo de Estado planteó que CPACA y Ley 2213 de 2022 no son aplicables a notificaciones en arbitraje

 El 13 de marzo de 2024 el tribunal arbitral que decidió las controversias entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (“EMCALI”) y Comunicación Celular – Comcel (“Comcel”), notificó la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo presentadas por las partes de ese proceso. El 2 de mayo de 2024, EMCALI presentó un recurso de anulación contra el laudo bajo la premisa de la aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (la “Ley 2213”) para contar los términos.

El Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto por EMCALI.

EMCALI interpuso un recurso de reposición y, en subsidio de súplica, frente a la providencia que rechazó el recurso extraordinario de anulación argumentando que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y la Ley 2213 resultaban aplicables, por lo que la notificación debía entenderse hecha transcurridos dos días hábiles después de la remisión del mensaje.

El 11 de agosto de 2025 el Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto por EMCALI. En esa decisión el Consejo de Estado planteó el siguiente problema jurídico a resolver: “si la interposición del recurso del recurso extraordinario de anulación EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en contra del laudo proferido el 5 de marzo de 2024 fue extemporánea o si, por el contrario, el recurso fue interpuesto en tiempo, teniendo en cuenta los dos días que contempla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.”

Tras indicar el término fijado por el artículo 40 de la Ley 1563 para interponer el recurso de anulación y citar el segundo inciso del artículo 23 de la ley 1563 de 2012 (“Ley 1563”) que regula la notificación por medios electrónicos, el Consejo de Estado expuso la siguiente posición respecto de las normas aplicables a la notificación de actos procesales en arbitraje:

"5. La Sala precisa que las normas del CPACA y de la Ley 2213 de 2022 no resultan aplicables en materia de notificaciones en el trámite arbitral, toda vez que el tema se encuentra regulado de manera específica, especial y clara en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013. Y comoquiera que la controversia gira en torno a un asunto que está especialmente reglado, no debe desconocerse la regla de interpretación contenida en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 según la cual: «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», como fue señalado por el consejero ponente en el auto impugnado.” (subrayas fuera del texto original)

Adicionalmente, el Consejo de Estado concluyó que los dos días adicionales previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 no aplican en este caso, ya que ni el laudo ni el auto que resuelve la solicitud de aclaración se notifican personalmente. Por lo tanto, la notificación se entendió realizada el mismo día en que fue enviada, es decir, el 13 de marzo de 2024 y el plazo de los 30 días para interponer el recurso de anulación corrió del 14 de marzo al 29 de abril de 2024, lo que lleva a concluir que el recurso de anulación presentado por EMCALI el 2 de mayo fue extemporáneo.

Nuestra opinión sobre la posición del Consejo de Estado.

A continuación, nuestras conclusiones sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado:

Aciertos de la decisión del Consejo de Estado:

  • Coincidimos con la decisión a la que llegó el Consejo de Estado en la medida en que EMCALI buscaba que, a la notificación del auto que decidió sobre las solicitudes de aclaración del laudo, se le aplicara el artículo 8 de la Ley 2213. Ese artículo únicamente regula la notificación personal de providencias por medios electrónicos.

  • El laudo y el auto que resuelve las solicitudes de aclaración del laudo no son providencias que se notifiquen personalmente, motivo el por el cual, el artículo 8 de la Ley 2213 no es aplicable.

Comentarios frente a la posición del Consejo de Estado sobre las normas aplicables a la notificación personal en arbitraje

 La posición del Consejo de Estado según la cual “las normas del CPACA y de la Ley 2213 de 2022 no resultan aplicables en materia de notificaciones en el trámite arbitral” merece algunos comentarios:

  • No creemos que sea correcto afirmar de manera general que la Ley 2213 no es aplicable en materia de notificaciones en el marco de los trámites arbitrales. El artículo 1 de la Ley 2213 dice claramente que su objeto es “adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…) en los procesos arbitrales.
  • La interpretación del Consejo de Estado desconoce las normas colombianas sobre la aplicación de las leyes procesales en el tiempo. El artículo 40 de la ley 153 de 1887 regula claramente que las leyes procesales posteriores prevalecen sobre las anteriores.
  • Si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley 1563 dispone reglas especiales con respecto a la notificación de providencias por medios electrónicos, la Ley 2213 es una ley procesal posterior que regula esa misma materia en trámites arbitrales. Por lo tanto, en los casos en que el auto admisorio de la demanda deba notificarse personalmente, la notificación de esa providencia por medios electrónicos debe regirse por la Ley 2213 y no la Ley 1563.
  • La Ley 2213 también es aplicable a la notificación personal de providencias exigida por la propia Ley 1563 como, por ejemplo, la notificación que está regulada en el artículo 36 de la Ley 1563 para integrar a personas no signatarias del pacto arbitral.
  • Es correcto decir que el CPACA no aplica en materia de notificaciones dentro del arbitraje. La Ley 1563 no hace una remisión al CPACA en materia de notificaciones, sino únicamente en lo relacionado con los impedimentos y recusaciones cuando una de las partes es una entidad estatal -artículo 16 de la Ley 1563-, y en materia de medidas cautelares -artículo 32 de la Ley 1563-. Es un error, entonces, pensar que el CPACA podría ser aplicable en materias en las que la propia Ley 1563 no haga una remisión expresa.

  • La posición expuesta por el Consejo de Estado en el auto objeto del presente escrito resulta desafortunada porque puede dar lugar a confusiones sobre la aplicación de la Ley 2213 en procesos arbitrales en lo que respecta a la notificación personal de las providencias.
17 de septiembre de 2025