Si hay una materia sobre la que, sin miedo a equívocos, podemos afirmar que ha sido objeto de mayor controversia y análisis por distintos Tribunales nacionales y europeos en los últimos años, ha sido la relativa a la instalación de cámaras de videovigilancia en lugares de trabajo, a la par con la relativa al control, revisión y monitorización de herramientas de trabajo de las llamadas nuevas tecnologías (correo electrónico, navegación en Internet, o dispositivos de localización, entre otros).
En efecto, y en lo que respecta a la videovigilancia, desde el ya lejano análisis que realizó el Tribunal Constitucional desde la vertiente del Derecho a la intimidad por este tipo de instalaciones (fijando los requisitos necesarios para que la instalación no invadiera el derecho a la intimidad), en años más recientes el examen se ha centrado en un aspecto adicional: la denominada “tutela informativa” o, en otras palabras, el derecho del trabajador a conocer quién está tratando datos personales y para qué finalidad.
Ambas cuestiones, junto con el derecho a un proceso justo,
fueron examinadas por la Sección Tercera del TEDH en el caso “López Ribalda
y otras vs. España”, la cual dictó una primera Sentencia que consideró que
la medida no fue proporcional, ante la falta de información previa, explícita,
clara y precisa sobre su instalación a los trabajadores.
Recordemos que el supuesto de hecho se centraba en una cadena
de supermercados donde se comprobó que existieron irregularidades entre las
existencias y las ventas reales, verificándose que había pérdidas durante
diversos meses.
Lo anterior motivó la instalación de cámaras, las cuales permitieron
descubrir comportamientos irregulares de cinco trabajadoras, que fueron
despedidas disciplinariamente, declarándose la procedencia del despido por el
Juzgado de instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
Tras ello y previa inadmisión de los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, los trabajadores interpusieron recurso ante el TEDH que, como hemos adelantado, finalizó con una primera Sentencia que declaró ilícita la medida, en esencia, por la falta de información y desproporcionalidad antes referida.
Pues bien, la anterior Resolución ha sido objeto de revisión por la Gran
Sala del TEDH, la cual el pasado día 17 de octubre dictó, con una mayoría de 14
votos a 3, Sentencia que
revoca la previamente dictada por la Sección Tercera y considera legítima la
instalación de cámaras en el contexto de hechos expuesto a su consideración.
Y, para ello, los principales argumentos que da son los siguientes:
- En primer lugar,
considera aplicable la doctrina emanada del control de mensajería instantánea
del Caso Barbulescu (ver nuestro Post).
- Derivada de la anterior
doctrina, y en lo que sin duda se trata de la aplicación del clásico “test de
proporcionalidad”, considera el Tribunal de Estrasburgo que los Tribunales
españoles ponderaron convenientemente el derecho de los trabajadores y de la
empresa, sin que se hayan excedido en su margen de apreciación al tratarse de
una medida proporcional y legítima, y ello porque las cámaras se instalaron en
lugares visibles y accesibles por el público en general, además de durar
únicamente 10 días y ser visionadas las grabaciones por un número limitado de
personas.
- De esta forma, concluye
el Tribunal con la circunstancia de que no era necesaria la previa
notificación, por la existencia de una sospecha razonable de incumplimiento
grave y con un indudable perjuicio, y ello porque de haberse notificado
previamente la medida no hubiera servido para el fin pretendido.
- Finalmente, también se
hace mención a que ninguna denuncia existió ante la Agencia Española de
Protección de Datos o una demanda basada en la Ley Orgánica de Protección de
Datos, aspecto que consideramos menos relevante pues la vulneración o no de un
derecho fundamental se produce –o no– con independencia de la estrategia
procesal seguida.
Como puede comprobarse y ya decíamos en nuestro comentario sobre la primera
Sentencia del Tribunal europeo (ver Post), la Sentencia no se aparta en lo sustancial del
test de proporcionalidad que nuestro Tribunal Constitucional –sobre el que, en
materia de cámaras, debemos reconocer la existencia de claros vaivenes en su
doctrina- ha venido exigiendo de antiguo para cualquier medida restrictiva de
derechos fundamentales, complementado por la doctrina Barbulescu emanada del
propio TEDH.
Queremos resaltar, no obstante, que en este caso el Tribunal llega a la
conclusión de que la instalación era temporal. Este elemento, entendemos,
resulta crucial a la hora eximir a la empresa de la obligación de notificación,
pues debemos recordar que, con respecto a instalaciones fijas, el propio
Tribunal Constitucional (Caso Universidad de Sevilla, entre otros) ha venido
exigiendo la previa notificación de su instalación.
Ciertamente, y si comparamos ambas Sentencias, se observa una valoración de
hechos diferentes entre el primer pronunciamiento y el que acaba de ser
dictado.
En definitiva, y si tuviéramos que resumir lo realmente
esencial a los efectos de instalación de videocámaras, diríamos que la
instalación de cámara fija sigue requiriendo la información de tal instalación,
mientras que la instalación temporal podría justificar, en función del test de
proporcionalidad, la no información.
Una última reflexión se impone a raíz de la aprobación de
la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (“LOPDGDD”), en la medida en que los
hechos enjuiciados ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigor. En
concreto, debe destacarse que el artículo 89 LOPDGDD regula de forma específica
la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo y establece
como regla general el deber del empresario de informar a los trabajadores de
forma expresa, clara y concisa, acerca de la instalación de sistemas de videovigilancia,
sin que incorpore en su regulación la clásica distinción entre cámaras
permanentes, temporales y ocultas. La única excepción a la obligación de informar
a los trabajadores –y que es una novedad con respecto al derecho de información
contemplado en el Reglamento General de Protección de Datos, que no prevé
excepciones– se contempla para los supuestos en que las imágenes capten la
comisión flagrante de un “acto ilícito” (término que puede llevar a equívocos,
como pone de manifiesto la presente Sentencia del TEDH que utiliza en todo
momento el término “actos delictivos”), en cuyo supuesto únicamente bastaría
con haber informado a través de los conocidos carteles informativos.
En cualquier caso, y al margen de este problema
interpretativo, la Sentencia del TEDH plantea un desafío mayor: más allá de los
casos de comisión de actos ilícitos, ¿reconocerán nuestros Tribunales algún
margen para la instalación de cámaras de videovigilancia sin cumplir con el
deber de informar? Estaremos a la espera…