Análisis de la multipropiedad en España y Portugal (segunda parte)

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SuscribirmeTras el análisis que se ha efectuado en nuestra publicación anterior sobre el régimen de multipropiedad en Chile, Colombia, México y Perú, ahora toca analizar la regulación concreta de la multipropiedad en España y Portugal.
Y en España, ¿existe algún tipo de limitación a la multipropiedad?
En España también existe un régimen de limitación sobre la multipropiedad de Clubes/SADs, cuyas limitaciones se encuentran previstas en la vigente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (“Ley del Deporte”) y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas (“Real Decreto de las SADs”).
En este sentido, la Ley del Deporte prohíbe que un inversor (sea persona física o jurídica) que, directa o indirectamente, ostente la titularidad real o una participación en los derechos de voto en los órganos de gobierno de un Club que participe en competiciones profesionales (i.e., Primera y Segunda División de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la Liga Profesional de Fútbol Femenino y la Liga ACB), o una participación en el capital social de una SAD que participe en competiciones profesionales igual o superior al 5%, pueda detentar, directa o indirectamente, derechos de voto en los órganos de gobierno en otro Club u ostentar una participación en el capital social de otra SAD igual o superior al 5%, que participen en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Por su parte, el Real Decreto de las SADs prohíbe que un inversor (sea persona física o jurídica) que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una SAD igual o superior al 5% pueda detentar, directa o indirectamente, una participación en el capital social de otra SAD igual o superior al 5%, que participen en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Como se puede comprobar, ambas prohibiciones se centran en los mismos criterios, pero parten de supuestos distintos: mientras que la prohibición recogida en la Ley del Deporte se aplica solo a aquellos supuestos en los que, inicialmente, un inversor ostenta una participación igual o superior al 5% en un Club/SAD que participa en una competición profesional, la prohibición recogida en el Real Decreto de las SAD es más amplia, prohibiendo a cualquier inversor que ostente una participación igual o superior al 5% en una SAD (con independencia de que la SAD no participe en una competición profesional), adquirir el 5% o más de cualquier otra SAD que participe en la misma competición o, siendo distinta, se refiere a la modalidad deportiva -esto es, no se acota a que una de las SAD/Club participe en una competición profesional-.
Además, en ambas normas se incluye una prohibición adicional en la que tampoco puede ostentarse la titularidad real ni los derechos de voto en los órganos de gobierno de un Club o adquirir una participación en el capital social de una SAD, cuando de ello pueda producirse el efecto de “adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de las competiciones en la que la entidad participe”, tratándose de un concepto jurídico indeterminado, al no señalarse qué se entiende por “adulterar o alterar las competiciones”.
Todo ello, sin olvidar que, conforme al artículo 71 de la Ley del Deporte, quienes formen parte del consejo de administración u ostenten cargos directivos en las SAD, no podrán ni por sí ni mediante personas vinculadas ejercer cargo alguno, ni ostentar la titularidad de una participación significativa (a partir del 5%) en otro club/SAD que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.
Regulación en Portugal
Al igual que en otras jurisdicciones, en Portugal el legislador mantiene su preocupación por los posibles conflictos de interés que puedan generar situaciones de falta de transparencia en el ámbito deportivo y ha impuesto limitaciones a la multipropiedad de las SAD, establecidas en el nuevo régimen jurídico de las sociedades deportivas, aprobado por la Ley n.º 39/2023, de 4 de agosto (“Ley de Sociedades Deportivas”).
En virtud de la Ley de Sociedades Deportivas, se prohíbe que un inversor, ya sea persona física o jurídica, que posea una participación cualificada en una sociedad deportiva, pueda ostentar simultáneamente una “participación cualificada” en otra sociedad deportiva que compita en competiciones nacionales del mismo deporte. El concepto de "participación cualificada" está definido en el Código de Valores Mobiliarios, aprobado por el Decreto-Ley 486/99, de 13 de noviembre, y se refiere a una participación igual o superior al 5%. El incumplimiento de las limitaciones podrá ser sancionado con la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a una participación cualificada, así como con una multa que podrá oscilar entre EUR 5.000,00 y EUR 500.000,00.
En todo caso, los derechos inherentes a la tenencia de acciones de los titulares de participaciones en más de una SAD cuyo objeto sea el mismo deporte solo podrán ejercerse en una única sociedad, con excepción de los derechos a distribuir y percibir dividendos, así como a transferir participaciones (esto es, no se podrán ejercer derechos políticos en más de dos SADs de un mismo deporte). Los inversores podrán modificar la sociedad en la que ejercen dichos derechos, siempre que cuenten con la autorización de la federación deportiva correspondiente y conforme a los términos establecidos por dicha entidad. Asimismo, los inversores estarán obligados a informar a cada sociedad deportiva, a la federación deportiva correspondiente y, en el caso de sociedades deportivas que participen en competiciones profesionales, a la respectiva liga profesional, sobre sus participaciones en otras sociedades, así como sobre cualquier adquisición o venta de participaciones en dichas sociedades.
La Ley de Sociedades Deportivas no se detiene aquí, sino que también establece otra segunda prohibición dirigida a los titulares, directos o indirectos, de participaciones cualificadas en una sociedad deportiva. En particular, prohíbe que estos titulares sean miembros del consejo de administración, apoderados o, independientemente de su cargo, ocupen funciones administrativas o de gerencia en otras sociedades deportivas.
Esta regla no se aplica únicamente al propio inversor, sino también a las personas vinculadas con él. En el caso de personas físicas, esto incluye a su cónyuge, pareja o familiares de primer grado. En el caso de personas jurídicas, se refiere a aquellas sociedades en las que el inversor o sus familiares cercanos (i) posean una participación cualificada o derechos de voto, (ii) puedan ejercer una influencia significativa, o (iii) sean miembros del órgano de administración.
Aunque el legislador tuvo las mejores intenciones al aprobar todas estas limitaciones, la aplicación de la Ley de Sociedades Deportivas será objeto de evaluación en 2026. Será entonces cuando se podrá determinar si sus efectos han sido positivos para el desarrollo de las sociedades deportivas en Portugal y en particular del fomento de la capitalización del mercado deportivo vía operaciones de inversión.
Conclusiones
Como se ha visto, la multipropiedad, entendida esta como la tenencia de participaciones “significativas” o incluso de menor relevancia en varias entidades deportivas, se encuentra limitada en casi todas las jurisdicciones analizadas (salvo en México, donde por otro lado, se encuentra en un proceso de cambio y de, precisamente, homologación al resto de jurisdicciones).
Estas limitaciones, en términos generales, dificultan o de facto imposibilitan la tenencia de inversiones en más de una entidad deportiva en el mismo país. Este hecho incide en que aquellos inversores, privados o institucionales, que por motivos puramente empresariales-deportivos-financieros deseen tener un portafolio de inversiones en entidades deportivas, se vean obligados a estructurar internacionalmente su actividad inversora.
Ello es lo que explica cómo la totalidad de los grupos inversores en el fútbol estructuran sus redes de participación limitando su inversión a una entidad por país o competición; lo cual, de seguir en esta línea, nos llevará a que la titularidad de las entidades deportivas tienda a centrarse progresivamente en grupos internacionales; lo cual garantiza, sin duda, un horizonte a medio plazo de transacciones e inversiones tanto “significativas” como minoritarias en los principales mercados futbolísticos del mundo.
En conclusión, las normas de multipropiedad, por un lado, garantizan la limpieza de la competición, a la par que fomentan y alimentan la inversión transnacional.
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