El IRPF del socio en la compra de sus acciones por la sociedad y posterior reducción de capital

2025-09-03T13:52:00
España

El TS anula las liquidaciones practicadas por la Inspección de los tributos por no haber seguido el procedimiento correcto en la regularización

El IRPF del socio en la compra de sus acciones por la sociedad y posterior reducción de capital
3 de septiembre de 2025

El Tribunal Supremo (TS) en dos recientes sentencias consolida su criterio sobre las potestades e instituciones jurídicas al alcance de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y, más concretamente, de la Inspección de los tributos, que están previstas en los artículos 13 (calificación tributaria), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) en la regularización de la tributación de los contribuyentes.

En concreto, el TS ha señalado recientemente en sus sentencias de fecha 6 de mayo de 2025 (recurso de casación núm. 3532/2023, ECLI:ES:TS:2025:2032) y 12 de mayo de 2025 (recurso de casación núm. 3236/2023, ECLI:ES:TS:2025:2031) que si la AEAT considera que se ha efectuado un conjunto de operaciones societarias artificiosas o impropias —consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital social con amortización de aquellos valores—, con la finalidad de obtener (a juicio de la inspección) una fraudulenta minoración en la tributación —en este caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del socio que transmite sus valores—, tal regularización debe efectuarse a través de la figura jurídica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, (artículo 15 de la LGT), no bastando para ello la mera calificación tributaria (artículo 13 de la LGT).

El origen de la controversia viene de antiguo con ocasión de la aplicación de los denominados "coeficientes reductores o de abatimiento", regulados en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 del IRPF. Como es sabido, estos coeficientes permitían (y siguen permitiendo) reducir sustancialmente las ganancias de patrimonio en los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, por la parte de ganancia patrimonial imputable desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión. En este sentido, cabe mencionar que, con efectos desde el 1 de enero de 2015, se modificó (por la Ley 26/2014) este régimen transitorio de la Ley 35/2006, manteniéndose la aplicación de estos coeficientes reductores, si bien únicamente por la parte de ganancia patrimonial que proporcionalmente se corresponda con un valor de transmisión máximo de hasta 400.000 euros (límite vital por contribuyente). En consecuencia, desde 1 de enero de 2015, el impacto de los coeficientes reductores o de abatimiento se vio sustancialmente minorado, con la introducción de este límite vital del precio de transmisión.

La aplicación de estos "coeficientes reductores o de abatimiento" permite, por tanto, reducir las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro del IRPF puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, pero no afecta a las rentas que merecen la consideración de rendimientos de capital mobiliario. De ahí que la "recalificación" por parte de la Inspección —en atención a determinados indicios y circunstancias—, de la renta derivada de la transmisión de las acciones o participaciones a la propia sociedad (autocartera) para su posterior amortización, como un rendimiento del capital mobiliario (del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF) en lugar de como ganancia patrimonial —declarada por el contribuyente—, conlleva, en la mayoría de supuestos, una regularización al alza del IRPF del socio-persona física. Recordemos que el socio, contribuyente del IRPF, podía incluso haber seguido el criterio consolidado de la Dirección General de Tributos (DGT), ya que originariamente este centro consultivo mantuvo que, en este tipo de operaciones —y en cualquier supuesto—, la renta era una ganancia patrimonial a la que resultaban de aplicación los coeficientes de abatimiento. Con posterioridad el criterio de la DGT cambió (véase la reciente resolución V0378-25) —con motivo de varias resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)—, aceptando únicamente la existencia de ganancia patrimonial en caso de separación total del socio con motivo de la operación.

Tal regularización, en lo que ahora interesa, se ha llevado a cabo en múltiples ocasiones por la inspección de los tributos al amparo del artículo 13 de la LGT (calificación tributaria), mediante la simple recalificación de la renta obtenida -se califica como rendimiento del capital mobiliario lo que el contribuyente consideró una ganancia de patrimonio-, sin acudir a la tramitación del procedimiento del conflicto en la aplicación de la norma tributaria prevista en el artículo 15 de la LGT. 

La diferencia entre la elección por parte de la Administración Tributaria de una opción u otra es relevante, pues si bien la aplicación de la figura de la calificación tributaria (artículo 13 de la LGT) puede llevarse a cabo por la propia Inspección de Hacienda en el acuerdo de liquidación que se dicte, la declaración del conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la LGT) requiere la tramitación de un procedimiento ad hoc ante la Comisión Consultiva que se constituya de acuerdo con el artículo 159 de la LGT -siendo tal Comisión Consultiva el único órgano encargado de declarar si una operación se realiza en conflicto con la aplicación de la norma-.

La práctica que llevaban a cabo los órganos de la Inspección de Hacienda ha sido avalada por algunos Tribunales de Justicia, como es el caso de la Audiencia Nacional (sentencias de 13 de mayo (ECLI:ES:AN:2019:2036) y 5 de junio de 2019  (ECLI:ES:AN:2019:2550) o por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en sus sentencias de 7 y 10 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:2476 y ECLI:ES:TSJICAN:2023:2478).

Sin embargo, otros Tribunales de Justicia se pronunciaron en sentido contrario, entendiendo que esta recalificación solo podía llevarse a cabo mediante la incoación del procedimiento para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TSJCV:2018:2100) o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:6602), ambas obtenidas bajo la dirección letrada del equipo de litigación tributaria de Cuatrecasas.

Precisamente frente a las citadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias se prepararon sendos recursos de casación que fueron admitidos a trámite por el TS en sus autos de 24 y 31 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:728A y ECLI:ES:TS:2024:820A), y que finalmente han sido estimados en las sentencias citadas de 6 y 12 de mayo de 2025, que son objeto de comentario en esta publicación. 

En ambas sentencias, el TS establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

«La Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, no puede directamente recalificar como reducción de capital social con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.

Tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria».

Con estos pronunciamientos se reitera la doctrina contenida en sentencias previas del TS según la cual:

[...] las instituciones reguladas en los artículos 13, 15 y 16 de la LGT no son de uso libre o discrecional ni resultan intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas”.

Otro aspecto relevante de estos pronunciamientos del TS de mayo de 2025, más allá de que se aclara definitivamente cual es el iter procedimental que se tiene que llevar a cabo para regularizar, en su caso, estas operaciones, son las consecuencias asociadas a que la Inspección de Hacienda lleve a cabo una regularización sin acudir al procedimiento legalmente establecido en el artículo 15 de la LGT. En este punto el TS, remitiéndose a su previa sentencia de 24 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 1496/2022, ECLI:ES:TS:2023:3512), afirma lo siguiente:

«Por tanto, la Administración ha operado bajo la apariencia de una operación de calificación frente a un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin seguir el procedimiento que para este tipo de situaciones previene el art. 15 LGT que previene que “para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a la que se refiere el artículo 159 de esta ley”, informe preceptivo y vinculante que no se ha recabado, infringiendo un trámite sustancial del procedimiento que conlleva la infracción total y absoluta del mismo que conlleva la nulidad de los actos que puso término al mismo (art. 217.1.e) LGT)».

Por tanto, estos pronunciamientos del TS no solo clarifican una cuestión que venía siendo resuelta de forma dispar por los distintos Tribunales de Justicia, sino que también ofrece una respuesta clara sobre los efectos de un uso inadecuado de las instituciones jurídicas antielusivas por parte de la Inspección de Hacienda, debiéndose revisar aquellos supuestos en los que la Administración haya regularizado sin utilizar el procedimiento ni garantías legalmente previstas en la LGT.

Las regularizaciones tributarias de este tipo de operaciones llevadas a cabo por la inspección, mediante el uso del artículo 13 de la LGT, han sido numerosas. Prueba de ello son los recursos de casación que a su vez se encuentran pendientes de resolver sobre este mismo tipo de operaciones (recursos de casación núm. 7432/2023, ECLI:ES:TS:2024:13867A, núm. 8416/2023, ECLI:ES:TS:2024:13277A, núm. 41/2024, ECLI:ES:TS:2025:605A), además de las sentencias comentadas. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial comentada no solo puede resultar aplicable a la regularización tributaria de las operaciones de adquisición de autocartera de la sociedad en el marco de un acuerdo de reducción de capital de la misma, sino a otro tipo de regularizaciones del IRPF y de otros impuestos. Este mismo criterio jurisprudencial es el que ha seguido el TS en otra reciente sentencia, de 29 de abril de 2025 (recurso de casación núm. 5769/2023, ECLI:ES:TS:2025:1906), respecto a la regularización que practicó la inspección por la que se negó la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (IS) al considerar que la renta sobre la que se aplicó la exención no debía considerarse una participación en los fondos propios de una entidad no residente, sino que su auténtica naturaleza era la de cesión a terceros de capitales propios para obtener un rendimiento financiero. Dado que la inspección actuó bajo la facultad de calificación jurídica del artículo 13 de la LGT, en lugar de acudir al procedimiento del conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la LGT, sin que se hubiera recabado el informe preceptivo y vinculante, el TS declara también la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria.

Este criterio jurisprudencial también nos recuerda el manifestado por el TS en las sentencia de 14 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3472), comentada en nuestro Post | Arrendamiento de inmuebles como actividad económica, y en las sentencias de 14, 16 y 17 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3476, ECLI:ES:TS:2025:3474, ECLI:ES:TS:2025:3491 y ECLI:ES:TS:2025:3620), comentadas en nuestro Post | Aplicación del régimen de empresa familiar por las comunidades de bienes. El TS indica que, si la inspección considera que, en el caso concreto, se ha creado una estructura fiscal artificial diseñada para propiciar el fraude económico y la elusión de impuestos debe utilizar otros mecanismos que prevé nuestro sistema tributario para negar la aplicación de la reducción de la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en clara alusión al instituto de la simulación o al conflicto en la aplicación de la norma tributaria

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3 de septiembre de 2025