El TS avala la deducción de IVA en refacturación sin margen

2026-09-09T13:36:00
España
Una sentencia del TS admite que la refacturación de gastos al coste puede considerarse "a título oneroso" a efectos del artículo 96.2 LIVA
El TS avala la deducción de IVA en refacturación sin margen
9 de septiembre de 2026

El Tribunal Supremo (TS) ha dictado la Sentencia núm. 898/2026, de 14 de julio de 2026 (rec. n.º  9505/2024, ECLI:ES:TS:2026:3304), en la que estima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había negado la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportado en 2019 en la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, por una agrupación de interés económico (AIE) que centralizaba y refacturaba gastos a sus miembros.

La controversia se centraba en la interpretación del requisito "a título oneroso" del artículo 96.Dos de la Ley 37/1992, del IVA (Ley del IVA), en relación con la excepción que permite deducir cuotas soportadas por atenciones a clientes, asalariados o terceras personas cuando estos bienes o servicios se entregan o prestan a título oneroso.

Recordemos que el artículo 96.Uno de la Ley del IVA lista toda una serie de gastos, como las atenciones a clientes, asalariados y terceras personas, cuyo IVA soportado no es deducible. Precisamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), hace apenas unos meses, concluyó que la limitación a la deducción de estas cuotas de IVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE, tal como comentamos en nuestro Post | El TJUE avala la limitación española a la deducción del IVA de atenciones a clientes.

Sin embargo, el apartado 2º del artículo 96.Dos de la Ley del IVA exceptúa esta limitación a la deducibilidad del IVA en caso de “bienes destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones”.

La entidad AIE recurrente realizaba, de forma exclusiva, una actividad de centralización y refacturación de costes a las sociedades del grupo, repercutiendo íntegramente el IVA, pero sin obtener beneficio o margen alguno, de modo que el importe refacturado coincidía con el coste.

El tribunal de instancia, así como el Tribunal económico-regional, consideró que, al no existir beneficio, no se cumplía el requisito de onerosidad exigido por el artículo 96.Dos de la Ley del IVA y, en consecuencia, se denegó a la AIE la deducción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes de las sociedades miembros de la AIE.

La parte recurrente defendió que el concepto "a título oneroso" no exige beneficio alguno, bastando una contraprestación real vinculada directamente a la prestación refacturada, y que la interpretación restrictiva de la instancia vulneraba el principio de neutralidad del IVA, al provocar una doble imposición económica en la cadena (la AIE soportaba un IVA no deducible pese a repercutirlo íntegramente a sus socios).

En su escrito de oposición, la Abogacía del Estado se allanó al recurso de casación, reconociendo que, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, el concepto de "prestación a título oneroso" requiere únicamente la existencia de una contraprestación que constituya el contravalor efectivo del servicio prestado (doctrina del vínculo directo), sin que sea necesario un beneficio o margen económico para el prestador.

Asimismo, el TS estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de instancia. La sentencia del TS cita algunas de las sentencias del TJUE sobre el concepto autónomo del sistema del IVA de que una operación se realice "a título oneroso". En concreto recuerda que “este concepto supone únicamente la existencia de una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo” (sentencia Hotel Scandic Gasaback, C-412/03, ECLI:EU:C:2005:47; Apple and Pear Development Council, C-102/86, ECLI:EU:C:1098:120). Además, en la sentencia se cita también relevante jurisprudencia del TJUE sobre el derecho a la deducción y el principio de neutralidad (sentencias Ryanair, C-249/17, ECLI:EU:C:2018:834; Sonaecom, C-42/19, ECLI:EU:C:2020:913; Amper Metal, C-334/20, ECLI:EU:C:2021:961), que subraya que el derecho a deducir forma parte del mecanismo esencial del IVA y no puede limitarse de forma que el empresario soporte definitivamente la carga del impuesto en el marco de su actividad económica.

La ausencia de ánimo de lucro o la coincidencia entre importe refacturado y coste no desvirtúan, por sí mismas, la onerosidad de la operación a efectos del impuesto, cuando existe una contraprestación efectiva. No podemos estar más de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo.

Aunque la Sentencia resuelve un caso concreto en el marco de la excepción del artículo 96. Dos de la Ley del IVA, el Supremo recoge y aplica con contundencia la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto autónomo de "onerosidad" en el sistema común del IVA, dejando claro que no es necesario que exista un beneficio o margen económico para que concurra la nota de onerosidad en los términos que exige la Ley del IVA. Este pronunciamiento aporta un cierto grado de seguridad jurídica ante cualquier duda que pudiera haberse suscitado sobre la onerosidad —y, por consiguiente, sobre la sujeción de las operaciones y la condición de holding mixta— en aquellas estructuras de grupo en las que una entidad funciona como centralizadora de costes y refactura a coste a las sociedades del grupo.

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9 de septiembre de 2026