EL TGUE se pronuncia sobre el IVA en el servicing de carteras crediticias cedidas a terceros

2026-07-06T18:21:00
España
No están exentos de IVA los servicios de gestión de créditos prestados al cesionario por el propio cedente de la cartera crediticia 
EL TGUE se pronuncia sobre el IVA en el servicing de carteras crediticias cedidas a terceros
6 de julio de 2026

El Tribunal General de la Unión Europea (“TGUE”) ha publicado la reciente sentencia de 17 de junio de 2026 (ECLI:EU:T:2026:399), recaída en el asunto T-184/25, A Oy, en la que se resuelve una petición de decisión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo de Finlandia. La sentencia analiza el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) a los servicios de gestión de créditos en el contexto de las cesiones de créditos para su posterior titulización.

Se trata de una sentencia cuyo contenido afecta directamente a la práctica de las entidades financieras y empresas que, siendo entidades que originan préstamos y créditos a sus clientes, posteriormente efectúan la transmisión de las carteras de dichos créditos a terceros compradores pero, como sucede en el caso analizado por el TGUE, mantienen la gestión o servicing de dichos créditos para el comprador a cambio de una contraprestación.

Antecedentes del caso: cesión de carteras crediticias con servicing posterior prestado por el propio cedente

En el asunto analizado por el Tribunal, una entidad bancaria (A) transmitió una cartera de préstamos inmobiliarios a su filial (B), una entidad íntegramente participada pero ajena al grupo de entidades de IVA del que la entidad (A) era la representante.

Tras la cesión de créditos y la correspondiente transmisión de todos los derechos y obligaciones contractuales a la entidad (B), la entidad (A) continuó gestionando los préstamos para (B) durante toda su vigencia, llevando a cabo las actividades propias de dicha gestión, tales como las actuaciones de atención al cliente, supervisión, cobro de cuotas, modificaciones de préstamos, decisiones sobre renovaciones y ampliaciones de plazo, etc., a cambio de una contraprestación calculada en función de los costes reales derivados de la prestación del servicio incrementados en un margen.

La petición de decisión prejudicial elevada al Tribunal se refiere a si la gestión de créditos efectuada por quien los concedió originalmente pero posteriormente los cedió queda amparada por alguna de las exenciones financieras previstas por las letras b), c) y d) del artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2026, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Análisis jurídico y conclusiones del Tribunal

El Tribunal concluye que ninguna de las tres exenciones resulta aplicable:

  • En relación con la exención del artículo 135.1.b) de la Directiva —exención financiera de “la concesión y negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron”—, el Tribunal señala que esta exención debe interpretarse de forma estricta, en el sentido de que la exención de los servicios de gestión de créditos está vinculada a la concesión de los créditos con la finalidad de garantizar que estén exentas de IVA todas las prestaciones de servicios que surjan en el seno de la relación crediticia que vincula al prestamista con el prestatario. En un supuesto como el sometido al juicio del Tribunal, en el que el prestamista inicial cedió los créditos a un tercero, la posterior gestión de los créditos por el propio prestamista ya no tiene como destinatario al prestatario sino al adquirente de los préstamos y, por tanto, dichos servicios ya no forman parte de la relación jurídica inicial que da sentido a la exención, no pudiendo dichos servicios de gestión quedar exentos de IVA.
    Como indica expresamente el TGUE, “(…)  en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la sociedad que cedió los créditos presta sus servicios de gestión a la sociedad que los adquirió y no a los prestatarios, dichos servicios no se facturan directamente a estos últimos. Por lo tanto, el IVA correspondiente no lo pueden pagar directamente los prestatarios, que no son los destinatarios de esos servicios” (párrafo 41).
    El Tribunal también señala que desde la perspectiva del principio de neutralidad que impera en el sistema común del IVA, no puede admitirse una diferencia de trato respecto de los servicios de gestión de créditos transmitidos a un tercero en función de que dicho servicio sea prestado por quien los concedió inicialmente o por otra persona.
  • En relación con la exención del artículo 135.1.c) de la Directiva —exención de la “negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuadas por quienes los concedieron—, el Tribunal concluye que los servicios de gestión de créditos que sirven de garantía de títulos de deuda emitidos por la entidad adquirente de los créditos no constituyen una operación de garantía en sí misma y, por tanto, tampoco pueden quedar amparados por la exención del IVA prevista en el artículo 135.1.c) de la Directiva. Los servicios de gestión de créditos se incluyen únicamente en la letra b) del artículo 135.1, y como ya se ha comentado, el Tribunal considera que en este supuesto no opera la exención.
  • Por último, en relación con la exención del artículo 135.1.d) de la Directiva —exención de las “operaciones, incluida la negociación relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos”—, el Tribunal concluye que la gestión de los créditos no determina una transmisión de la propiedad de fondos ni cumple con las funciones específicas y esenciales de una transferencia de dinero, elementos  inherentes a esta concreta exención que, por tanto, tampoco resulta aplicable.

Debe tenerse presente que en España la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos ya viene aplicando este criterio, por ejemplo, en la contestación a consulta tributaria de 23 de noviembre de 2015 (V3650-15), en la que dispuso que los servicios de gestión de créditos realizados por la entidad consultante a favor de un fondo de titulización al que previamente había transferido los referidos créditos están sujetos al IVA sin exención.  

Relevancia práctica de la sentencia para las empresas

La sentencia tiene implicaciones directas para operaciones de titulización, venta de carteras de créditos y, en general, para cualquier estructura en la que la entidad cedente conserve el servicing de los créditos tras la transmisión. Entre los efectos más relevantes:

  • Las comisiones de administración de los derechos de crédito facturadas al cesionario quedan sujetas a IVA sin exención, incrementando los costes para el adquirente del crédito (ya que habitualmente no podrá deducirse el IVA soportado).
  • El impacto en la prorrata del IVA y el derecho a deducción: al estar sujeta y no exenta de IVA la prestación del servicio de gestión de los créditos, la entidad cedente que presta los servicios podría mejorar su prorrata de IVA.
  • Necesidad de revisar cláusulas de IVA en contratos de cesión y servicing, especialmente si el precio se pactó sin contemplar la repercusión del impuesto. 
6 de julio de 2026