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SuscribirmeEn la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 4 de abril de 2025, núm. 132/2025 (ECLI:ES:APM:2025:5137), se vuelve a tratar una de las cuestiones más controvertidas sobre la transmisión de activos esenciales en las sociedades de capital: los efectos de la omisión del acuerdo de la junta cuando este es preceptivo.
La Audiencia reitera su postura ya mantenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 27 de mayo, núm. 1140/2022 (ECLI:ES:APM:2022:8039) de que la infracción del art. 160.f) Ley de Sociedades de Capital (LSC) sobre activos esenciales no conlleva per se la nulidad de la operación realizada por los administradores sin intervención de la junta —véase nuestro post sobre aquella sentencia en nuestro Novedades Mercantil 4º trimestre 2022—.
Antecedentes de hecho
En el caso enjuiciado esta vez por la Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 4 de abril de 2025, se discute, entre otros puntos, en un aumento de capital social desembolsado con aportaciones dinerarias, si es válido el ejercicio del derecho de suscripción preferente por un socio que incurrió en infracción del art. 160.f) LSC.
Fundamentos de derecho
La Audiencia Provincial de Madrid reitera su criterio mantenido en la citada SAP de 2022 de que la infracción del art. 160.f) LSC no tiene un efecto invalidante del acto de disposición en el tráfico civil (en este caso, no invalidaría la suscripción del aumento de capital). La finalidad de la norma es establecer un control, con efectos internos a la sociedad, entre el órgano de administración y la junta de socios en determinados supuestos, no establecer un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros (el cual se regirá por las normas de validez y eficacia contractual que le resulten aplicables).
El art. 160.f) LSC no impone, por tanto, un deber de diligencia al tercero contratante de investigar proactivamente el carácter esencial o no del activo que adquiere, sino simplemente no incurrir en culpa grave.
Así, la Audiencia recuerda que los efectos de la infracción del art. 160 f) LSC se manifiestan en dos planos distintos.
- El primer plano es el de las consecuencias intrasocietarias sobre la vulneración de las competencias de la junta por parte de los administradores actuando por negligencia o por deslealtad, a las que se aplicarán las respuestas legales en caso de infracción de los deberes de los administradores. La Audiencia entiende que para anular el contrato celebrado no bastaría la infracción del art. 160.f) LSC, sino que se requeriría “elementos añadidos a la citada infracción”, en concreto, se requeriría una vulneración por los administradores de su deber de lealtad, en cuyo caso “podría llegarse a ejercitar una acción de anulación del contrato celebrado” (ex art. 232 LSC).
- El segundo plano es el de la validez misma del negocio celebrado, susceptible de anulabilidad, pero solo en caso de mala fe o culpa grave del tercero. Al entender la Audiencia que el art. 160 f) LSC no ha derogado el art. 234.2 LSC, la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
La Sentencia es interesante, aparte de por el análisis que realiza la Audiencia Provincial de Madrid sobre las consecuencias de la omisión del acuerdo de la junta, también porque versa sobre una aportación dineraria en desembolso de una ampliación de capital. Y está ampliamente discutido por la doctrina —con opiniones a favor y en contra— si el dinero, como tal, se encuentra dentro del concepto de activo esencial.
Aunque algunos supuestos de hecho de algunas de las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) sobre el art. 160f) LSC se referían a aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades limitadas, la Dirección General no entró en esos casos a analizar si se encontraban dentro del ámbito de aplicación del artículo 160f) LSC. Sin embargo, los notarios recurrentes de dichas resoluciones sí coincidían en establecer la inaplicabilidad del dinero dentro del concepto de "activo esencial" con argumentos similares a los que establece la parte de la doctrina mercantilista que también parece pronunciarse en contra: (i) el dinero es, por esencial, circulante y en ningún caso puede estar incluido en normas que protejan los activos que para una sociedad puedan ser esenciales; (ii) la esencia contable de la tesorería es su disponibilidad inmediata. El dinero se contabiliza en "tesorería" y cualquier bien que sea esencial para la sociedad, por el contrario, ha de incluirse en el activo inmovilizado; y (iii) el dinero de una sociedad opera siempre como un activo instrumental, imprescindible para el desarrollo de cualquier negocio, pero inesencial.
En la Sentencia analizada, sin embargo, la Audiencia Provincial no entra a analizar en detalle esta cuestión, pues parece que las partes no la discuten.
Algunas consideraciones
Si bien la Audiencia Provincial de Madrid, como hemos visto, no es la primera vez que se manifiesta a favor de los efectos internos de la infracción del art. 160.f) LSC, no es la única postura posible y, de hecho, existe jurisprudencia contradictoria de otras Audiencias Provinciales —véase nuestro Post | La sentencia de la Audiencia de Salamanca aborda cuestiones de interés sobre el artículo 160f LSC—.
Por ello, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo, se trata de una cuestión abierta. La recomendación práctica es que en las operaciones de compraventa o aportación de activos se realice un análisis minucioso para determinar la esencialidad o no del activo y, en su caso, se obtenga el acuerdo de la junta para evitar una potencial impugnación de la operación.
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