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SuscribirmeLa determinación de la competencia objetiva para conocer de las acciones sobre incumplimiento, validez y eficacia de pactos parasociales es una cuestión que en la práctica da lugar a resoluciones paradójicas y contradictorias que declaran que la competencia corresponde a las secciones civiles o a las mercantiles de los Tribunales de Instancia (antiguos juzgados de primera instancia y mercantiles).
Marco Normativo y reformas de la LOPJ
Las dudas interpretativas existentes, lejos de haberse aclarado con las últimas reformas —la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio ("LO 7/2022") por la que se modificó el artículo 86 ter.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ") en materia de atribución de competencia objetiva a los juzgados de lo mercantil cambiando su numeración al 86 bis.1 LOPJ, o la posterior reforma de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, por la que se deroga el artículo 86 bis.1 que pasa a ser el 87.6 de la LOPJ y se atribuye la competencia a las secciones de lo mercantil— se han visto ampliadas por los primeros precedentes judiciales que interpretan el actual artículo 87.6 LOPJ.
Comparando —desde un punto de vista estrictamente literal— el artículo 87.6 LOPJ con el antiguo artículo 86 ter.2 LOPJ (en la versión en vigor desde el 1 de octubre de 2015), no resulta controvertido que la regla de atribución de competencia objetiva es más amplia en la actualidad, porque, desde la originaria atribución de la competencia a los Juzgados de lo Mercantil para conocer de todas aquellas cuestiones que se promuevan al amparo de la “normativa reguladora de las sociedades mercantiles”, se ha pasado a una redacción en la que se incluyen “cuantas cuestiones se susciten en la jurisdicción civil en materia de sociedades mercantiles”.
La diferencia en términos literales resulta evidente, pero ¿realmente ha pretendido el legislador ampliar las competencias de las actuales secciones de lo mercantil de los Tribunales de Instancia?
Criterios previos a la reforma
El estado de la cuestión con anterioridad a esta última reforma exigía atender en cada caso a si las pretensiones ejercitadas se fundamentaban en normativa societaria.
Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 478/2019, de 18 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2818) concluyó que “basta examinar el ‘suplico’ de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría —para resolver el fondo de la cuestión— la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso —como se dijo— únicamente podrían tener carácter prejudicial”.
En el mismo sentido venían pronunciándose las Audiencias Provinciales y los Juzgados y Tribunales de primera instancia. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:2477A) sostuvo que no era posible establecer una atribución ex ante y general de competencia objetiva en materia de pactos parasociales, debiendo estar, en cada caso, a la acción ejercitada y a la normativa aplicable, considerando, en este orden de cosas, de naturaleza civil-contractual los procedimientos en los que se ejercitan acciones de reclamación entre socios sobre el cumplimiento o la eficacia de los pactos parasociales al margen de la esfera societaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de dichos procedimientos a los Juzgados de Primera Instancia.
Sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en supuestos de reclamaciones entre socios sin implicación de la sociedad en el conflicto resulta ilustrativo el Auto núm. 284/2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 12 de mayo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:3287A), que recoge el criterio de las Audiencias Provinciales que abogan por residenciar el litigio ante los tribunales civiles.
Yendo un paso más allá, algunas resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil sostenían que la naturaleza del pacto parasocial incide en la regla de atribución de competencia objetiva de forma que, en aquellos supuestos de pactos parasociales de organización que regulan la organización y funcionamiento de la sociedad, afectando a la toma de decisiones, se consideraban competentes los Juzgados de lo Mercantil. En este sentido, el Auto núm. 336/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 11 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7645A) sostiene que, en supuestos de pretensiones de ejecución de pactos en los que se incide de manera directa en la esfera jurídica de la compañía y en los que no es extraño que impliquen la impugnación de un acuerdo social, bien del órgano de administración, bien de la Junta General, parece oportuno atribuir la competencia al Juzgado de lo Mercantil.
En la misma línea, el Auto núm. 96/2022 de 1 de diciembre de 2022 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª (ECLI:ES:APVA:2022:1472A), haciéndose eco de una resolución anterior del mismo Tribunal de 28 de junio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:979).
También el Auto núm. 145/2022 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 28 de abril (ECLI:ES:JMM:2022:1579A) propone un criterio casuístico entendiendo que, únicamente cuando se pretenda la ejecución de pactos de organización con incidencia directa en la esfera jurídica de la compañía, serían competentes los Juzgados de lo Mercantil.
En este mismo contexto, la Sentencia núm. 593/2018 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) de 27 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APMU:2018:2327) consideró que en aquellos supuestos en los que se ejerciten acciones relativas a la validez y eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad no firmante de los mismos, debe atribuirse la competencia a los Juzgados de lo Mercantil en tanto que el debate sobre la oponibilidad a la sociedad exige atender a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Finalmente, otras resoluciones, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm. 60/2017 de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APTF:2017:137), sostienen que, cuando coincide el ámbito obligacional con el societario, debe acudirse a la vía societaria.
De un análisis conjunto de la casuística jurisprudencial anterior a las últimas reformas se desprendía cierto consenso sobre las normas de atribución de competencia objetiva: (i) a favor de los Juzgados de Primera Instancia, cuando se ejercitaran pretensiones estrictamente contractuales entre socios que no trascendieran a la esfera jurídica de la sociedad; (ii) a favor de los Juzgados de lo Mercantil, en aquellos supuestos en que se formulasen pretensiones relativas a la eficacia o ineficacia de acuerdos societarios y también en los casos en que se suscitase la validez y eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad.
Como supuestos más problemáticos quedaban aquellos conexos con la esfera societaria en los que las pretensiones pudieran ser contractuales, pero el incumplimiento del pacto parasocial denunciado se materializara en actos en la esfera societaria (por ejemplo, por afectar a las normas de estructura y funcionamiento, o la de designación del órgano de administración), lo que resulta frecuente en supuestos de pactos parasociales de organización.
Primeros pronunciamientos tras la reforma de la LO 7/2022
Tras la reforma operada por la LO 7/2022, los primeros precedentes judiciales que interpretan el artículo 86 bis.1 LOPJ (actual artículo 87.6 LOPJ) sostienen criterios contradictorios que, lejos de clarificar u objetivar parámetros, plantean a los operadores jurídicos más dudas interpretativas e inseguridad jurídica.
Así, aunque la mayor parte de precedentes judiciales tienen una aproximación más conservadora que mantiene los anteriores criterios en línea con el preámbulo de la LO 7/2022 y el principio de especialidad mercantil, también existen resoluciones que propugnan una extensión de la atribución de competencia objetiva a favor de los Juzgados de lo Mercantil tras las reformas.
- La tesis continuista
Citamos el Auto núm. 115/2024 de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de abril de 2024 (ECLI:ES:APA:2024:223A) conforme al cual “no parece que deba entenderse que la modificación haya tenido por finalidad ampliar el elenco de asuntos atribuidos a los Juzgados de lo Mercantil, sino que más bien cabría situar la nueva redacción en el ámbito de aquellas modificaciones que según la exposición de motivos ‘o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones u objetivan criterios’”.
También se pronuncian en este mismo sentido el Auto núm. 158/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), dictado el 21 de junio de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:5125A) y el Auto núm.96/2023 de la Audiencia Provincial de León, de fecha 31 de julio de 2023 (ECLI:ES:APLE:2023:649A), que califica la reforma como continuista respecto de la atribución competencial ya fijada.
En la misma línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 158/2023, de 17 de noviembre (ECLI:ES:APZ:2023:1777A) mantiene que el criterio para dilucidar la competencia “será el carácter civil o mercantil de la normativa que deba aplicarse para resolver el conflicto planteado”.
- La tesis reformista
El segundo bloque de resoluciones judiciales considera que las reformas han operado una ampliación de la regla de atribución de competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil (ahora Secciones de lo Mercantil). Es el caso del auto núm. 256/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén de 4 de mayo de 2024 que, en un supuesto en el que se ejercitaban acciones por incumplimiento de un pacto de socios de naturaleza organizativa que llevaba aparejado un derecho de opción de compra de las participaciones del socio incumplidor a valor nominal, declina la competencia de los Juzgados de Instancia a favor de los de lo mercantil, por entender que la nueva redacción del artículo 86 bis.1 LOPJ altera el criterio de atribución de competencias a los Juzgados de lo Mercantil y lo amplía considerando que "la competencia de los Juzgados de lo mercantil viene determinada por el hecho de que se trate de cuestiones “entre sociedades mercantiles”, sin necesidad de que esté basado en normativa reguladora de las sociedades, estando desfasado el criterio indicando por la demandante en las resoluciones que aporta".
La citada resolución ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, mediante Auto núm. 54/2025, de 20 de febrero (ECLI:ES:APJ:2025:9A) al entender que el incumplimiento contractual civil activaría la opción de compra de participaciones a valor nominal y otras medidas que afectarían a la sociedad, por lo que concluye que deben plantearse y resolverse por los Juzgados de lo Mercantil.
Asimismo, cabe citar la Sentencia núm. 257/2024 de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 24 de abril (ECLI:ES:APS:2024:177) que, en aplicación de la reforma operada por la LO 7/2022, considera que, cuando la acción ejercitada no solamente se refiere a la validez o al cumplimiento de un pacto parasocial, sino que del citado cumplimiento y eficacia del pacto se desprenden una serie de transmisiones entre socios, se excede del limitado alcance obligacional que dimana de dicho acuerdo respecto a quienes lo suscribieron, afectándose así a las sociedades, transformándose una cuestión originariamente civil en una cuestión societaria que debe plantearse y resolverse ante los Juzgados de lo Mercantil.
En estos mismos términos, la Sentencia núm. 234/2024 de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero (ECLI:ES:APMA:2024:478) considera que, al incorporar el artículo 86 bis.1 LOPJ la referencia a aquellas cuestiones que se susciten en la jurisdicción civil en materia de sociedades mercantiles, ya no solo se atribuyen las materias relacionadas con las sociedades, sino también aquellas otras que inicialmente eran atribuidas a lo civil pero que guardan conexión con el Derecho societario.
En el mismo sentido se pronuncia el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén en su auto núm. 8/2025, de 13 de enero, que enfatiza la supresión de la referencia a la "normativa reguladora" en la última reforma del artículo 86 bis.1 LOPJ, concluyendo que todas las cuestiones "en materia de" sociedades mercantiles corresponden a los Juzgados de lo Mercantil, con independencia de que el fundamento sea civil o mercantil. En igual sentido, puede verse el Auto núm. 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, de 5 de febrero.
A la vista de la discrepancia de criterios de los primeros precedentes judiciales que interpretan el artículo 86 bis.1 LOPJ (actual artículo 87.6 LOPJ) que recordemos alude a “cuantas cuestiones se susciten en la jurisdicción civil en materia de sociedades mercantiles”, podemos concluir, que la reforma de la LO 7/2022, lejos de alcanzar su finalidad de aclarar criterios en lo que respecta a las acciones por incumplimiento, validez y eficacia de pactos parasociales, ha potenciado las dudas interpretativas existentes sobre la competencia objetiva entre las materias de las que deben conocer (ahora) las Secciones Civiles o Mercantiles de los Tribunales de Instancia.
Regla de la conexión tras la LO 7/2022
Por último, destacamos que la disposición final primera de la LO 7/2022 introdujo en el artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la denominada regla de la conexión establecida por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 539/2012 del Pleno, de 10 de septiembre (ECLI:ES:TS:2012:7528), que permite el ejercicio acumulado de acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva y atribuye la competencia a los Juzgados de lo Mercantil siempre que la acción principal les corresponda. En la práctica, la identificación de la acción principal y la conexa será decisiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de acumulación de acciones, aun siendo la acción no principal o no claramente principal aquella para la que es competente objetivamente la Sección Mercantil, podría prevalecer el criterio de especialidad y atribuir el conocimiento del asunto a dicha sección. Este podría ser el caso, por ejemplo, en un caso de acumulación de una acción de impugnación de acuerdos sociales por infracción de un pacto parasocial –por lesión del interés social– y una acción por incumplimiento del citado pacto con indemnización de daños y perjuicios.
Conclusión
Como hemos visto, la determinación de la competencia objetiva en una acción por incumplimiento, validez y eficacia de pactos parasociales es una cuestión compleja que resulta especialmente controvertida, máxime en aquellos supuestos en los que el fundamento de la pretensión se encuentre en la normativa civil, pero exista conexión con la esfera interna de la sociedad y las normas de funcionamiento y organización de las sociedades de capital y, en definitiva, la toma de decisiones, lo que será frecuente en supuestos de pactos parasociales de organización.
Estaremos atentos a la evolución de la práctica judicial y a los criterios que puedan establecer las Audiencias Provinciales, y en su caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo.
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