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SuscribirmeLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 10 de julio de 2026, núm. 240/2026 (ECLI:ES:APM:2026:9417) se ocupa de la impugnación por abusivo de un acuerdo de ampliación de capital y analiza el alcance del concepto de “necesidad razonable” previsto en el art. 204.1 LSC.
Supuesto de hecho y cuestiones jurídicas planteadas
En mayo de 2018, la sociedad aprobó una primera ampliación de capital que no pudo inscribirse en el Registro Mercantil debido a defectos en el acuerdo. Posteriormente, en la Junta General celebrada el 13 de marzo de 2019, se adoptaron —entre otros— los siguientes acuerdos: (i) la revocación de la ampliación de capital de 2018; (ii) la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018; y (iii) una nueva ampliación de capital que se debía realizar mediante aportaciones dinerarias y, en su caso, mediante compensación de créditos.
El socio titular del 42,46 % del capital impugnó los acuerdos, argumentando que la ampliación de capital no obedecía a una necesidad real de la compañía y que constituía un instrumento de dilución de su participación, adoptado de forma abusiva por la mayoría. Respecto de las cuentas anuales, denunció que estas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social, al no contabilizar como fondos propios los desembolsos derivados de la ampliación de 2018 que no había sido inscrita.
El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad tanto del acuerdo de ampliación de capital como de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial analiza dos cuestiones:
- ¿Deben las cuentas anuales reflejar como fondos propios las aportaciones realizadas en virtud de una ampliación de capital que no ha sido inscrita en el Registro Mercantil?
- ¿Constituye la ampliación de capital un acuerdo abusivo impuesto por la mayoría en perjuicio del socio minoritario?
Reflejo contable de una ampliación no inscrita
La sociedad alegó que, conforme al Plan General de Contabilidad, las aportaciones recibidas para una ampliación de capital no inscrita deben contabilizarse como pasivo (deuda), no como fondos propios. La Audiencia estimó este motivo: el capital social no puede incrementarse en el balance hasta que la ampliación se inscriba en el Registro Mercantil.
Necesidad razonable del acuerdo de ampliación de capital
- que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad;
- que haya sido adoptado por la mayoría en interés propio; y
- que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.
La cuestión central en este caso radicaba en determinar el alcance del concepto de “necesidad razonable” y el margen de discrecionalidad de la junta general en la adopción de acuerdos de inversión y financiación.
La Audiencia formula una precisión de calado sobre el estándar de la “necesidad razonable”: "La declaración de nulidad de un acuerdo por abuso de mayoría requiere, como primer requisito, que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, pero esa razonabilidad no se identifica con el hecho de ser imprescindible para la continuidad de la compañía."
El tribunal considera que la necesidad razonable debe conjugarse con un margen de discrecionalidad de la junta general como órgano soberano de la sociedad.
En el caso concreto, la Audiencia identifica dos circunstancias objetivas que justificaban razonablemente la ampliación:
- La revocación de la ampliación anterior. El nuevo acuerdo venía a sustituir y paliar los efectos negativos derivados de la revocación del aumento de 2018, dotando así de sentido económico a la operación.
- La estructura financiera de la sociedad. La muy escasa cifra de capital (3.000 euros) contrastaba con una cifra de negocio de más de 1,6 millones de euros a cierre de 2018, propiciando desconfianza en terceros y dificultades en la obtención de financiación externa.
Adicionalmente, la Audiencia destaca un elemento diferenciador esencial frente a otros supuestos de dilución abusiva, citando como referente el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, n.º 1763/2025 (ECLI:ES:TS:2025:5428), que reseñamos en nuestro Post | Ampliación de capital y abuso de mayoría. En aquel caso, la ampliación se ejecutó exclusivamente por compensación de créditos del socio mayoritario, lo que excluyó el derecho de asunción preferente y permitió que este pasara de menos del 35 % al 97,8 % del capital. El Tribunal Supremo concluyó que, aun existiendo problemas de liquidez, optar por la compensación de créditos —pudiendo acudir a una ampliación dineraria que preservase la posición de todos los socios— no respondía a una necesidad razonable, sino al propósito de diluir al minoritario.
En el caso que ahora reseñamos, la ampliación no excluía al minoritario, puesto que el contravalor previsto incluía aportaciones dinerarias, lo que le permitía ejercer su derecho de asunción preferente (art. 304 LSC), derecho que voluntariamente decidió no ejercitar. Lo anterior lleva a la Audiencia a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la validez del acuerdo.
A modo de conclusión
Dos son las claves fundamentales que pueden extraerse de esta sentencia para la práctica societaria:
La vía de ejecución como factor determinante. El diseño de la operación puede ser tan relevante como su justificación económica. Así, por ejemplo, una ampliación dineraria que preserve el derecho de asunción preferente del minoritario puede recibir un tratamiento distinto al de una compensación de créditos que lo excluya.
En la práctica, conviene analizar la justificación de la operación y su forma de ejecución para evitar cualquier riesgo de impugnación.
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