Opinión del AG en el Asunto C-783/19, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne c. GB
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De conformidad con las normativas que las regulan, las Denominaciones de Origen (DOP) y las Indicaciones Geográficas (IGP) están protegidas, entre otras conductas, frente a cualquier conducta que suponga una “usurpación, imitación o evocación” de la DOP o IGP de que se trate (art. 103 Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre, en relación con los vinos).
Como sucede en no pocas ocasiones en el ámbito de los derechos de propiedad industrial, este último concepto, el de la “evocación”, es de difícil concreción. De ahí que sea uno de los que, respecto a este tipo de derechos, suscita mayores controversias, habiendo dado lugar a numerosas decisiones judiciales.
En una de ellas (STS de 1.03.2016, Champagne c. Champin), el Tribunal Supremo delimitó el alcance de la evocación protegida con estos derechos, al afirmar: “No cualquier evocación justifica la infracción, sino que debe estar ligada a la protección otorgada a las denominaciones de origen. En este caso, el producto al cual se aplica el signo Champin y sus destinatarios difiere tanto respecto de los productos amparados por la denominación «Champagne», que la semejanza fonética de los signos no provoca … evocación”). Pues bien, esta delimitación del concepto se ha vuelto a plantear, ahora ante el TJUE, en un caso también de origen español y que concierne a la misma DOP: Champagne c. Champanillo (asunto C-783/19).
La AP Barcelona pregunta al TJUE sobre el alcance de la evocación: (i) si la protección que otorga la evocación de una DOP de un producto alcanza a los servicios de distribución de ese producto, (ii) si ha de entenderse necesariamente referida a los mismos productos, similares o que incluyan a los protegidos con la DOP, (iii) si debe valorarse de manera objetiva o en atención a la mayor o menor proximidad de los productos afectados; y (iv) finalmente, si es un tipo de protección específica de las DOP o exige apreciar que existe competencia desleal. En definitiva, como en el caso Champin, cuál es el alcance de la protección cuando la evocación se reclama de productos o servicios distintos a los protegidos por la DOP.
Frente a estas preguntas, el AG considera, primero, y como era de esperar, que la protección alcanza a los servicios de distribución. Más interesantes resultan sin embargo las consideraciones sobre la necesidad de que los productos sean comparables o próximos, que el AG rechaza. El AG se manifiesta a favor de prescindir de criterios relacionados con la confusión o el engaño en el consumidor, para fijarse en la asociación mental entre el signo controvertido y el producto amparado por la DOP y, en este sentido, aunque la proximidad de productos o servicios sea un factor a tomar en consideración dentro del conjunto de circunstancias del caso, no es -en su opinión- un requisito necesario. Lo anterior determina que tampoco sea necesario que exista competencia desleal.
La que propone el AG es una interpretación amplia del concepto de evocación, que se aparta de la realizada por nuestro TS en el caso Champin,y que va más allá de la protección que reciben otros signos, como las marcas.
Seguiremos este caso para saber cómo concreta finalmente el TJUE el concepto de evocación y hasta dónde llega la protección de las DOP y IG.
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